BOLETIN OFICIAL DE LA CIUDAD DE CEUTA
Dirección y Administración: PALACIO MUNICIPAL - Archivo
Año LXXV Martes 21 de noviembre de 2000 Número 3.958
OTRAS DISPOSICIONES
Y ACUERDOS
Delegación del Gobierno en Ceuta
Oficina Unica de Extranjeros
4.553.- Visto el expediente de expulsión n.º 249/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohamed Regragui de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03125884-T, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los servicios policiales el 13-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 929/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.723 de 13-5-00, mediante auto de 15-5-2000 decretaba la libertad provisional sin fianza, por lo que se solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Mohamed Regragui, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
2.579
4.554 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
Chaieb, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania,
Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3
(Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del
acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con
el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.555.- Visto el expediente de expulsión n.º 247/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Ahmed Achlouch de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03125822-F, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los servicios policiales el 13-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 929/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.723 de 13-5-00, mediante Auto de 15-5-2000 decretaba la libertad provisional sin fianza, por lo que se solicitará la preceptiva autorización para la expulsión en relación con dicha Causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del
expediente propuesta de
expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente
prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los
artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Ahmed Achlouh, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.556.- Visto el expediente de expulsión n.º 214/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Fatin Hessin Kazim Sahir de nacionalidad irakí con N.I.E. X-03095181-W, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, siendo interceptado por los Servicios policiales el 10-4-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ceuta D.P. 795/00 dimanantes de atestado policial n.º 9.538 de 9-4-00, mediante Auto de 11-4-00, decretaba tanto su puesta en libertad como la autorización para su expulsión.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
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Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.558
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del
expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con
la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años,
conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 7 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.557.- Visto el expediente de expulsión n.º 257/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Abdesslam Bouzalmad de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03131181-F, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 19-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- Encartado en Procedimiento Judicial D.P. 1.107/00 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta, dimanante de atestado policial n.º 12.134 de 19-5-00, por lo que se solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Abdesslam Bouzalmad, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.558.- Visto el expediente de expulsión n.º 256/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta a la ciudadana extranjera D.ª Mina Meslalla de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03131204-F, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 17-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
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4.558 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
2.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta en D.P. 1052/00 dimanantes del
atestado policial n.º 11.999 de 18-5-00, mediante Resolución de 18-5-00 acordaba su
puesta en libertad.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional de la citada extranjera D.ª Mina Meslalla, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo a la interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.559.- Visto el expediente de expulsión n.º 252/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Abdellah Amaziane de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-0971753-A, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 16-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 989/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.891 de 16-5-00, mediante Resolución de 17-5-00 acordaba su puesta en libertad, por lo que solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha Causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Abdellah Amaziane, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.560.- Visto el expediente de expulsión n.º 254/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. El Aziza El Afia de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03130271-V, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 16-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.582
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.562
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y
transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya
formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 990/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.890 de 16-5-00, mediante Resolución de 17-5-00 acordaba su puesta en libertad, por lo que solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. El Aziza El Afia, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.561.- Visto el expediente de expulsión n.º 255/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Lahsen Ben Reggadi de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03131216-L, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 17-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa
prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los
Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la
documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta en D.P. 1050/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.897 de 17-5-00, mediante Resolución de 18-5-00 acordaba su puesta en libertad, por lo que solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha Causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Lahsen Ben Reggadi, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.562.- Visto el expediente de expulsión n.º 250/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Said Saht de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03125862-R, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose
como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español,
2.583
4.562 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los
Servicios policiales el 13-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 928/00 dimanantes del atestado policial n.º 11.729 de 13-5-00, mediante Auto de 15-5-2000 decretaba la libertad provisional sin fianza, por lo que se solicitará la preceptiva autorización judicial para la expulsión en relación con dicha Causa.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Said Saht, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.563.- Visto el expediente de expulsión n.º 239/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Noureddine Hallaly de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-0319601-L, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 11-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 866/00 dimanante del atestado policial n.º 11.632 de 11-5-00, mediante resolución de 12-5-00, decretaba su libertad.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 12 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.564.- Visto el expediente de expulsión n.º 240/00 instruido por la
Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohammed Zineddine de
nacionalidad marroquí
2.584
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.565
con N.I.E. X-03125994-H, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a
continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 13-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Ceuta en D.P. 929/00 dimanante del atestado policial n.º 11.723 de 13-5-00, mediante auto de 13-5-00 decretaba la libertado provisional sin fianza.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 12 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.565.- Visto el expediente de expulsión n.º 241/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Abdeslam El Hassani de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03109914-S, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido detenido el 5-5-00 en el Puerto al pretender embarcar en el ferry con destino a Algeciras mostrando para identificarse un D.N.I. n.º 7.578.861-C perteneciente a otra persona, en el que había sido sustituida la fotografía del verdadero titular por la suya propia, tramitándose diligencias policiales del Juzgado de Instrucción de Guardia.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- En relación con su detención de 5-5-00, el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ceuta mediante Auto recibido el 1-6-00 decretaba el archivo de las actuaciones judiciales, al no tener el Juzgado jurisdicción sobre el presunto delito denunciado (falsificación, por haber ocurrido el mismo en territorio marroquí.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía
administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde
el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si
a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez
notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución,
2.585
4.565 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 12 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.566.- Visto el expediente de expulsión n.º 242/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Said Ouahebi de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03109863-X, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los Servicios policiales el 5-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- Encartado en Procedimiento Judicial D.P. n.º 934/00 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ceuta, dimanante del atestado policial n.º 11.141 de 5-5-00, en libertad provisional sin fianza según Auto de 6-5-00.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schegen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía
administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde
el día siguiente a su
notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene
Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este
mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 12 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número Dos de Ceuta
4.567.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 62/98, sobre tentativa de Robo y Lesiones, ha mandado notificar a D. Abdelasis Abdelkader Ahmed, la sentencia dictada con fecha 24-3-98 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a D. Abdeselam Abdelkader Dris de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 10 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.568.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 292/00, que se sigue por la supuesta falta de daños, ha mandado citar a D. Niekan Effiom, en calidad de denunciado, a fin de que comparezca el próximo día 15 de diciembre de 2000, a las 12,10 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 9 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.569.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 424/00, que se sigue por la supuesta falta del art. 636 del C.P., ha mandado citar a D. Badr Chalmi, en calidad de denunciado, a fin de que comparezca el próximo día 15 de diciembre de 2000, a las 11,35 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
2.586
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.576
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la
Ciudad de Ceuta a 9 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.570.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 344/00, que se sigue por la supuesta falta del Art. 636 del C.P., ha mandado citar a D. Kbir El Mouttaqui y D. Regragui Mohamed, en calidad de denunciados, a fin de que comparezca el próximo día 16 de enero de 2001, a las 10,35 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 10 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.571.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 475/00, que se sigue por la supuesta falta de Art. 636 del C.P., he mandado citar a D. Asnan El Kaiabar, en calidad de denunciado, a fin de que comparezca el próximo día 16 de enero de 2001, a las 10,25 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 11 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.572.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 27/00, que se sigue por la supuesta falta de hurto y amenazas, ha mandado citar a D. Alain Jean Emile Godement, en calidad de perjudicado, a fin de que comparezca el próximo día 16 de enero de 2001, a las 10,50 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 10 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.573.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 384/00, que se sigue por la supuesta falta del Art. 636 del C.P., ha mandado citar a D. Mohamed Alí Bentaleb, en calidad de denunciado, a fin de que comparezca el próximo día 16 de enero de 2001, a las 10,40 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le parará los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 11 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número Cuatro de Ceuta
4.574.- En el procedimiento de Menor Cuantía 200/1999 se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
Sentencia: 70/2000.
Procedimiento: Menor Cuantía 200/1999.
En Ceuta, a cinco de noviembre de dos mil.
La Sra. D.ª M.ª Otilia Martínez Palacios, Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Ceuta y su Partido, habiendo visto los presentes asuntos de Menor Cuantía 200/1999 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Jaime Wahnon Hasan con Procurador D.ª Clotilde Barchilón y Letrado sin profesional asignado, y de otra como demandado a D. Eduardo Lorenzo Sánchez Viloria con Procurador sin profesional asignado y Letrado sin profesional asignado, sobre Menor Cuantía.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Clotilde Barchilón, en nombre y representación de D. Jaime Wahnon Hasan contra D. Eduardo Lorenzo Sánchez Viloria, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1,800.000 Ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.
Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Eduardo Lorenzo Sánchez Viloria, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
Ceuta, a ocho de noviembre de dos mil.- EL SECRETARIO.
4.575.- En autos de Menor Cuantía 184/2000 se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
Por recibido en este Juzgado el anterior escrito de demanda, documentos y poder debidamente bastanteado y copias simples, regístrese en el libro de su clase, numérese, y fórmese correspondiente juicio de Menor Cuantía, teniéndose como parte en el mismo a D. Jesús Sevilla Gómez y en su nombre al Procurador D.ª María Paz Garcés Corrales representación que acredita ostentar con la copia de escritura de poder general para pleitos, que le será devuelta una vez testimoniada en autos, entendiéndose con el referido procurador las sucesivas diligencias en el modo y forma previsto en la Ley.
Se admite a trámite la demanda, que se sustanciará de conformidad con lo preceptuado por el artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose dirigida la misma frente a D. Joaquín Guillén Maestre a quien se emplazará en legal forma, para que, si le conviniere, se persone en los autos dentro del término de veinte días, por medio de Abogado que le defienda y Procurador que le represente, y conteste la demanda, bajo apercibimiento que de no verificarlo será declarado en situación legal de rebeldía procesal, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.
Para el emplazamiento del demandado D. Joaquín Guillén Maestre líbrese exhorto a Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid que se entregará a la parte actora para que cuide de su diligenciado y devolución, facultando al portador para intervenir ampliamente en su cumplimiento.
Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado D. Joaquín Guillén Maestre se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación y emplazamiento en Ceuta a ocho de noviembre de dos mil.- EL SECRETARIO.
4.576.- En autos de Cognición 216/2000 se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
2.587
4.576 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
La anterior demanda, documentos y copia, regístrese.
Fórmense autos de Juicio de Cognición, que se tramitarán conforme a lo prevenido en Dt. de 21-11-1952.
Se admite a trámite la demanda. Se tiene por parte al procurador Sra. Ingrid Herrero en la representación que ostenta de Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito devuélvase el poder original, y entiéndanse con él las sucesivas diligencias en el modo determinado por la Ley.
Emplácese a los demandados para que en término de nueve días comparezcan y contesten a la demanda, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía.
Requiérase a la procuradora de la parte actora, a fin de que aporte el original del poder, a fin de poder testimoniarlo convenientemente.
Examinada la competencia de este Juzgado y capacidad de las partes, se admite a trámite la demanda, que se sustanciará de conformidad con lo preceptuado en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, entendiéndose dirigida la misma frente a D. Laarbi Abdeselam Abdelbaki, D. Manuel Marfil Postigo.
Para el emplazamiento del demandado D. Laarbi Abdeselam Abdelbaki líbrese exhorto a Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Algeciras, concediéndole a dicho demandado un plazo de nueve días para comparecer y contestar a la demanda por escrito con firma de Letrado, bajo apercibimiento que de no verificarlo será declarado en situación legal de rebeldía procesal, dándose por contestada la demanda, siguiendo el juicio su curso.
Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado D. Laarbi Abdeselam Abdelbaki se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación y emplazamiento en Ceuta a ocho de noviembre de dos mil.- EL SECRETARIO.
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número Dos de Ceuta
4.577.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos por providencia de esta fecha dicta en el presente procedimiento de Juicio de Faltas n.º 291/00, que se sigue por la supuesta falta de estafa, ha mandado citar a D. Toufik El Teysi, en calidad de denunciado, a fin de que comparezca el próximo día 15 de diciembre de 2000, a las 12,05 horas, en la Sala de Audiencias de este Juzgado, sito en C/. Serrano Orive s/n, a fin de celebrar Juicio de Faltas, con apercibimiento de que si no comparece le pararán los perjuicios que arreglo a derecho.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 9 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
OTRAS DISPOSICIONES
Y ACUERDOS
4.578.- En atención a la solicitud del expediente n.º 79.250/2000 de licencia
para la colocación de uno (1) rótulo no luminoso, para instalarlo en el edificio sito en
calle Delgado Serrano n.º 1 entreplanta, local n.º 2, presentado por D.ª M.ª Dolores
Mercado Pérez se pone en conocimiento de todos los propietarios, arrendatarios o usuarios
de locales situados a menos de 10 m. del anuncio y 20 si lo tuvieran enfrente, que durante
el plazo de 10 días podrán comparecer en el expediente y manifestar su disconformidad
con la instalación, todo ello en cumplimiento de lo prevenido en el art. 9.11.19 de las
Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta.
Ceuta, 10 de noviembre de 2000.- V.º B.º EL PRESIDENTE ACCTAL.- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: Horacio Espina Menéndez.
4.579.- En atención a la solicitud del expediente n.º 54.040/2000 de licencia para la colocación de uno (1) rótulo luminoso, para instalarlo en el edificio sito en calle Real, 28 Galería "Los Remedios" local n.º 3, presentado por Sebta Trading, S.L. se pone en conocimiento de todos los propietarios, arrendatarios o usuarios de locales situados a menos de 10 m. del anuncio y 20 m. si lo tuvieran enfrente, que durante el plazo de 10 días podrán comparecer en el expediente y manifestar su disconformidad con la instalación, todo ello en cumplimiento de lo prevenido en el art. 9.11.19 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Ceuta.
Ceuta, 13 de noviembre de 2000.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: Horacio Espina Menéndez.
4.580.- No siendo posible practicar la notificación a D. Hossain Hossain Alí, en relación al expediente sancionador n.º 177/00, se publica el presente anuncio para acreditar que con fecha 6-9-00, el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Medio Ambiente ha dictado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Se recibe escrito de la Policía Local por el que se denuncia a D. Hossain Hossain Alí, por arrojar cajas de cartón sin plegar a la vía pública con fecha 25-8-00, a las 19,17 horas en la C/. Alcalde Victori Goñalons, n.º 18.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.º- La Ordenanza de Limpieza establece en su art. 3 de la obligación de todos los
habitantes de observar una conducta encaminada a evitar y prevenir la suciedad. 2.º- El
art. 8.2 de la Ordenanza establece que los materiales residuales voluminosos, o los de
pequeño tamaño pero en gran cantidad, deberán ser objeto de libramiento ordenado a los
servicios de recogida de residuos. 3.º- El art. 135.A.1 de la Ordenanza tipifica como
infracción leve el incumplimiento de las normas sobre limpieza de la vía pública como
consecuencia del uso común general de los ciudadanos (Capítulo II Ordenanza). 4.º- El
art. 136.1 de la repetida Ordenanza municipal sanciona las infracciones leves con multa de
hasta 25.000 Ptas. 5.º- El artículo 134 se remite en cuanto al procedimiento a la Ley
30/92. El R.D. 1398/93, de 4 de agosto "Reglamento del Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora", en el artículo 11.1 establece las formas de
iniciación del procedimiento "Los procedimientos sancionadores se inician siempre de
oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia
de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. El artículo 13 del
citado R.D. establece el contenido mínimo de la iniciación del procedimiento
sancionador. 6.º- Por Decreto del Presidente de la Ciudad de fecha 1-9-99 se delega
genéricamente las competencias Municipales relativas a Obras Públicas y Medio Ambiente
en el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Medio Ambiente, D. Jesús Simarro Marín,
por lo que resulta ser el órgano competente para la incoación del expediente
sancionador, pudiendo D. Hossain Hossain Alí reconocer voluntariamente su
responsabilidad, en cuyo caso se impondrá
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Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.585
de forma inmediata la sanción que proceda (artículo 8 R.D. 1398/93). El interesado
dispone de un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos e
informaciones estime convenientes, y en su caso, proponer prueba concretando los medios de
que pretenda valerse (artículo 16).
PARTE DISPOSITIVA
1.º) Se incoa expediente sancionador a D. Hossain Hossain Alí, por arrojar cajas de cartón sin plegar a la vía pública, el pasado día 25 de agosto a las 19,17 horas, en la calle Alcalde Victori Goñalons, n.º 18. 2.º) Se designa Instructor del expediente sancionador al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Medio Ambiente, D. José Luis Colmenero Ruiz, y Secretario del mismo a D. Juan Antonio Osuna Díaz, como Jefe Acctal. del Negociado del M. Ambiente, que podrán ser recusados en cualquier momento del procedimiento. 3.º) Se abre el plazo de 15 días para que el interesado aporte cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes, y en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse, adviertiéndole que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo anteriormente señalado, la presente resolución podrá ser considerada propuesta de resolución.
Lo que se publica a los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ceuta, 9 de noviembre de 2000.- V.º B.º LA PRESIDENTE ACCTAL.- Fdo.: Ana Mary Fernández Blanco.- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: Horacio Espina Menéndez.
4.583.- Esta Ciudad Autónoma tramita licencia de apertura de un establecimiento para dedicarlo a Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, en Jaral, carretera del, a instancia de D. Fernando Jimeno Jiménez, en representación de Imserso.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se da a conocer la apertura de un plazo de información pública, por término de 10 días, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio, para que quienes consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes.
Ceuta, 15 de noviembre de 2000.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- EL SECRETARIO GENERAL.
4.584.- Esta Ciudad Autónoma tramita licencia de apertura de un establecimiento para dedicarlo a Taller mecánica y venta de vehículos a motor, en servicio, carretera, a instancia de D. Santiago Torroba Curbera, D.N.I. 45.058.607, en representación de Motocontrol, S.A..
En cumplimiento de lo previsto en el art. 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se da a conocer la apertura de un plazo de información pública, por término de 10 días, contados a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio, para que quienes consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establece puedan hacer las observaciones pertinentes.
Ceuta, 15 de noviembre de 2000.- V.º B.º EL PRESIDENTE.- EL SECRETARIO GENERAL.
DISPOSICIONES GENERALES
CIUDAD DE CEUTA
CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA
4.585.- La Consejera de Educación y Deportes, por su resolución de fecha 19-10-2000, ha tenido a bien formular la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 19-10-2000 se recibió en este Organismo, solicitud formulada por el representante de la Comisión Gestora, de constitución e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de una Federación previsto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y el Reglamento por que se regulan las Asociaciones Deportivas de Ceuta de 30 de junio de 2000.
Segundo.- Por el Jefe de Sección de Educación y Deportes se procede al examen de los Estatutos presentados a fin de comprobar si se ajustan a la normativa vigente y cumplen con los contenidos mínimos. En tal sentido existe la correspondiente acta de constitución en la que se manifiesta la voluntad de constituir una federación con exclusivo objeto deportivo, y los estatutos recogen los contenidos mínimos, sin que contradiga en su articulado lo dispuesto en el ordenamiento jurídico deportivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por el R. D. 31/1999, de 15 de enero se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de Cultura y Deportes.
Segundo.- Por decreto de 01-09-1999 del Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se le atribuyen a la Consejera de Educación y Deportes las competencias transferidas en materia deportiva, al amparo del artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía.
Tercero.- El Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de 30 de junio de 2000, regula en su artículo 9 el procedimiento a seguir para la aprobación e inscripción en el mencionado registro de entidades deportivas. Por todo ello, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, vengo en resolver:
1º.- Aprobar los estatutos de la Federación de Balonmano de Ceuta, autorizando su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta, Sección tercera, con el número 20-2.
2º.- Notifíquese esta resolución a los interesados.
Lo que le traslado a Vd., para su conocimiento y efectos pertinentes; significándole
que, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, esta resolución, que agota la vía administrativa, puede ser
recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo
de un mes o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo, en el plazo de dos meses (Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucia), sin perjuicio, en su caso, de la procedencia
del recurso extraordinario de revisión en las circunstancias y forma previs
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tas en el artículo 118 de la citada norma. Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros
recursos que estime convenientes para la defensa de sus derechos.
EL SECRETARIO.- Fdo.: Horacio Espina Menéndez.
Constitución de la Federación de Balonmano de Ceuta.
Número tres mil setenta y tres.
En Ceuta, mi residencia, a diecisiete de octubre del año dos mil.
Ante mi, Antonio Fernández Naveiro, Notario del Ilustre Colegio de Servilla.
COMPARECEN
D. Emilio Fernández Maese, mayor de edad, casado, vecino de Ceuta, domiciliado en calle General Aranda, número 2-1º-C, con DNI/NIF 45.037.864-T.
D. Juan José Mur Beltrán, mayor de edad, casado, vecino de Ceuta, domiciliado en la calle Sargento Mena, Edificio San Luis, portal 4-4º-P, con DNI/NIF 45.047.425-Q.
D. Pedro Miras Ruiz, mayor de edad, casado, vecino de Ceuta, domiciliado en Barriada de España, calle Bentolila, número 52, con DNI/NIF 45.061.777-Q.
D. Francisco Javier Martín Ayora, mayor de edad, soltero, vecino de Ceuta, domiciliado en calle Recinto Sur, número 1-4º-centro, con DNI/NIF 45.071.152-F.
Y D. José Ros Fernández, mayor de edad, soltero, vecino de Ceuta, domiciliado en calle Velarde número 20, con DNI/NIF 45.075.022-J.
Intervienen todos en propio nombre, en su calidad de miembros de la actual Delegación Territorial de la Federación Española de Balonmano de Ceuta, según manifiestan.
Tienen, a mi juicio, según intervienen, la capacidad legal necesaria para formalizar la presente Escritura de Constitución de Federación Deportiva y
EXPONEN
Que los señores comparecientes se proponen constituir la Federación de Balonmano de Ceuta con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Ceuta, lo que llevan a efecto con sujeción a las siguientes,
CLAUSULAS
Primera.- Los señores comparecientes, según intervienen, constituyen en este acto la Federación de Balonmano de Ceuta, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, integrada por clubes, deportistas, jueces, árbitros y técnicos de la especialidad deportiva de Balonmano.
Segunda.- Que dicha entidad se regulara por los preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y del Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Ceuta y por los Estatutos que en este acto me entregan y firma a mi presencia, compuestos por veintitrés folio de papel común, escritos por una sola cara, que dejo unidos a esta matriz para insertar en sus copias.
Tercera.- Los comparecientes, como promotores, se constituyen, por este otorgamiento, en Junta Rectora de la Federación, hasta tanto se celebre Asamblea General y Asamblea de Elección a Presidente de la misma.
Cuarta.- Todos los señores comparecientes, aceptan el contenido de esta escritura en su integridad y solicitan su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta.
Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes a quienes de palabra hago las reservas y advertencias legales, en particular las de tipo fiscal y de éstas, especialmente, la obligación de presentación a liquidación del presente documento en el plazo de treinta días hábiles, la afección de los bienes al pago del impuesto, y las sanciones que se derivarían de su incumplimiento.
Leo a los señores comparecientes esta escritura, por su designación y renuncia de hacerlo por sí, de cuyo derecho les enteré, se ratifican en su contenido y firman todos conmigo.
De haber indentificado a los comparecientes por la documentación exhibida y reseñada y de los demás consignado en este instrumento público, extendido en dos folio de Timbre del Estado, Seira 3K, números 2678502 y el correlativo siguiente, yo, el Notario doy fe.
Están las firmas de los comparecientes. Signado: Firmado: A. F. Naveiro. Rubricado y sellado.
DOCUMENTO UNIDO
ESTATUTOS DE LA FEDERACION
DE BALONMANO DE CEUTA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DENOMINACION Y OBJETO FUNCIONAL
Artículo 1.- La Federación de Balonmano, en lo sucesivo (F.BM.C.), constituida, es una entidad asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se rige por la Ley del Deporte del Estado, por el Reglamento que regula las Federaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos y por las demás disposiciones de carácter interno.
Está considerada con entidad de utilidad pública, tiene personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, así como jurisdicción exclusiva en todo lo que sea materia de su competencia, afiliada a la Real Federación Española de Balonmano, a la que representa dentro del territorio de la Ciudad Autónoma, teniendo como funciones propias las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del Balonmano en el ámbito de su competencia.
Por tanto será propio de ella:
a) Representar la autoridad de la Real Federación Española de Balonmano y promover, fomentar, organizar, ordenar y dirigir el Balonmano dentro de su territorio, mediante el ejercicio de las competencias que le son propias y las delegadas de aquélla.
b) Seleccionar a los deportistas que hayan de integrar la Selecciones Autonómicas, para lo cual los Clubes, deberán poner a sus disposición los deportistas elegidos.
c) Constituir la máxima autoridad deportiva para todos los clubes y personas afiliadas dentro de su ámbito jurisdiccional y funcional.
d) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su jurisdicción, en las que podrán participar no sólo clubes de su territorio, sino también los de otra Federación Territorial cuando concurran razones de proximidad geográfica.
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Artículo 2.- Además de los previstos en el artículo anterior, ejerce por delegación de
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente
colaborador de la Administración Pública deportiva de la Ciudad Autónoma de Ceuta, como
son:
a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico.
b) Promover el Balonmano en el ámbito autonómico de Ceuta, en coordinación con la Real Federación Española de Balonmano.
c) Colaborar con la Administración del Estado y la Real Federación Española de Balonmano en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.
d) Colaborar con la Consejería de Educación y Deportes en el desarrollo y ejecución de las actividades deportivas escolares.
e) Contribuir a la prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
f) Colaborar con las entidades competentes en la formación de los técnicos deportivos especializados.
g) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional que se celebren dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
h) Velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias.
i) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte, de la Ciudad Autónoma, y en sus disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y Reglamentos.
j) Colaborar con el Comité de Disciplina Deportiva y ejecutar, en su caso, las resoluciones de éste.
k) Aquellas otras funciones que pueda encomendarle la Administración Deportiva de la Ciudad Autónoma.
Artículo 3.- La F.BM.C., y sus afiliados dependen en materia disciplinaria y competitiva de la Real Federación Española de Balonmano, en las competiciones oficiales organizadas por ésta o que la misma delegue, que excedan del ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 4.- La F.BM.C., está formada y reúne a los clubes, jugadores, árbitros, entrenadores y en general a cuantas personas físicas o jurídicas participan en la dirección, organización y práctica del Balonmano dentro del territorio de la Ciudad Autónoma, no permitiéndose ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 5.- Podrá establecer directamente manifestaciones deportivas dirigidas al público en general, aplicando los beneficios destinados a la promoción del Balonmano.
CAPITULO II
DOMICILIO
Artículo 6.- La F.BM.C., se encuentra domiciliada en Ceuta en la calle Real número 22-2º. D.P. 51001.
La Asamblea General Extraordinaria podrá modificar dicho domicilio, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes, a cualquier lugar de la Ciudad Autónoma.
CAPITULO III
AMBITO PERSONAL
Artículo 7.- Quedan sometidos a la disciplina, reglamentos y presentes Estatutos todos los clubes y personas afiliadas a la organización deportiva de la F.BM.C.
Artículo 8.- Los clubes afiliados a la F.BM.C., se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos, sin perjuicio de que en el ámbito competitivo territorial, hayan de someterse obligatoriamente a las normas de la F.BM.C., y de la Real Federación Española de Balonmano, cuando actúen en competiciones nacionales.
Artículo 9.- No podrán ocupar el puesto de Presidente de la F.BM.C., ni formar parte de su Junta Directiva aquéllas personas que directamente reciban beneficios como consecuencia de actividades relacionadas con el Balonmano, ni quienes ocupen puestos en los Comités de Justicia Deportiva o hayan formado parte de la Comisión Electoral, ni tampoco quienes formen parte de Junta Directivas de otras Federaciones Deportivas.
Artículo 10.- Son requisitos para ser miembros de los órganos de la F.BM.C.
1.- Ser español o nacional de los países de la C.E.E.
2.- Tener mayoría de edad civil.
3.- Tener plena capacidad de obrar.
4.- No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
5.- No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.
6.- No estar incurso en compatibilidades establecidas legalmente.
7.- Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento.
Artículo 11.- Los miembros de los órganos de la F.BM.C., cesarán por:
1.- Expiración del periodo de mandato, o en el caso de miembros de la Asamblea por convocatoria de nuevas elecciones de los mismos.
2.- Fallecimiento.
3.- Dimisión.
4.- Incapacidad que le impide desempeñar su cometido.
5.- Incurrir en algunas de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo anterior.
6.- Incompatibilidad, sobrevenida de las establecidas legal, estatutaria o reglamentariamente para el cargo que se trate.
7.- Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.
Artículo 12.- El periodo de mandato de quienes resulten elegidos para ocupar cargos en la F.BM.C., será de cuatro años y en el supuesto de que por cualquier circunstancia no pudiera cumplirlo íntegramente, el que ocupe la vacante, lo hará por un término igual que le restara por cumplir al sustituido.
Artículo 13.- Salvo lo dispuesto para la Asamblea General y Junta Directiva, los órganos colegiados de la F.BM.C., se reunirán con carácter ordinario, cuando lo determinen los presentes Estatutos y con el extraordinario, por iniciativa de su Presidente o a instancia razonada del veinte por ciento de sus miembros.
La convocatoria de estos órganos corresponderá a su Presidente, y deberá ser
notificada con cuarenta y ocho horas, al menos, de antelación, salvo causas de urgencias,
acompañando el Orden del Día, sin que en la reunión de que
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se trate, puedan discutirse otros puntos que sean los contenidos en aquel.
Para que puedan constituirse válidamente, deberán estar presentes la mayoría de sus miembros, bastando concurra la tercera parte en segunda convocatoria. Entre ambas, deberá transcurrir, al menos, un tiempo de treinta minutos.
Artículo 14.- También quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 15.- Los acuerdos de los órganos colegiados, se adoptarán por mayoría simple, salvo las excepciones estatutarias establecidas. El voto del Presidente será dirigente y los votos contrarios o abstenciones, siempre que uno y otras sean motivados, eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse del acuerdo de que se trate.
De las reuniones, se levantará acta por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y de las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación, y en su caso, los votos particulares y las abstenciones, así como el texto de lo acordado.
Artículo 16.- En el supuesto de ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa, el Presidente del órgano de que se trate será sustituido por los Vicepresidentes en su orden; en defecto de ellos por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, y si ésta fuese la misma, por el de más edad.
CAPITULO IV
DE LOS CLUBES Y MIEMBROS AFILIADOS
Sección Primera
De los Clubes
Artículo 17.- Se entiende por Club, toda asociación deportiva constituida con arreglo a las disposiciones vigentes que tengan por objeto la práctica y fomento del Balonmano, sin ánimo de lucro, bien sea como ejercicio físico de sus afiliados, bien como espectáculo público, y en todo caso, conforme a las Reglas de la Real Federación Española de Balonmano y acatando los Estatutos y Reglamentos de la F.BM.C., los que voluntariamente acepta desde el momento que se afilia.
Artículo 18.- Para ser titular de los derechos que como tal le corresponde en el seno de la F.BM.C., el club debe satisfacer la cuota de afiliación que se acuerde en la Asamblea de la misma.
Artículo 19.- La participación de los Clubes en las competiciones oficiales, organizadas por la F.BM.C., estará regulada por los presentes Estatutos, por los reglamentos y demás normas que sean de aplicación. La representación corresponderá al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del Club, será su Presidente o persona que designe el club, mediante certificación escrita.
Artículo 20.- Son obligaciones de los clubes:
a) Cumplir las normas federativas.
b) Satisfacer los derechos de inscripción y avales que se establezcan por el Pleno de la Asamblea General, para participar en cada competición de ámbito estatal.
c) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les corresponda.
d) Facilitar la asistencia de sus jugadores a las distintas selecciones nacionales.
e) Cumplir las disposiciones referentes a las condiciones de sus terrenos de juegos e instalaciones complementarias.
f) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.
g) Inscribirse en la Federación Territorial correspondiente y en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, sin cuyo requisito no tendrá reconocimiento ni podrá participar en competición oficial alguna.
h) Aquellas otras que le vengan impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.
Artículo 21.- Los clubes tendrán derecho a:
a) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Territorial Ceutí de Balonmano, en la forma prevista en los presentes Estatutos.
b) Participar en las competiciones oficiales que les corresponda por su categoría.
c) Organizar encuentros y otras actividades de balonmano en sus instalaciones, previa la autorización federativa.
d) Recibir asistencia de la Federación de Balonmano de Ceuta, en las materias propias de ésta.
e) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.
Artículo 22.- Los clubes que participen por primera vez en competiciones regidas por la Federación de Balonmano de Ceuta, o de nueva creación, deberán aportar Acta notarial fundacional del club, en la que constarán las personas que lo constituyen y sus circunstancias personales, denominación del club, domicilio social, bienes y objeto social del mismo con expresión de exclusión del ánimo de lucro, Estatutos aprobados legalmente, compromiso de acatar y respetar las Leyes deportivas vigentes, solicitud de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y certificado de su inscripción definitiva en el Registro pertinente, con su número de inscripción.
Artículo 23.- Los clubes podrán fusionarse en beneficio de su acción deportiva y deberá producirse antes del comienzo de las competiciones oficiales, las que se produzcan una vez iniciadas éstas, no producirán efectos federativos hasta su finalización, requiriendo la autorización expresa del Comité de Competición de la Federación de Balonmano de Ceuta.
La fusión deberá producirse a través de un Acta notarial, firmada por los presidentes de las entidades fusionadas, dónde conste la situación económica y deportiva de ambos clubes antes de la fusión, formación de miembros de la Junta Directiva del nuevo club, domicilio social de éste y su nuevo nombre, en su caso, siendo necesario acompañar el acuerdo de las Juntas Directivas o Asamblea de socios de ambos clubes.
Dicha fusión no tendrá efectos legales ni validez, mientras no se hayan liquidado por las Entidades implicadas todas la deudas federativas y acuerdos adquiridos con los demás estamentos del balonmano.
Artículo 24.- Los clubes participantes en competiciones oficiales de ámbito estatal, podrán ceder sus derechos deportivos y federativos, siempre que se produzcan antes del comienzo de la competición oficial; las que se produzcan una vez iniciadas éstas, no producirán efectos federativos hasta su finalización, requiriendo la autorización expresa del Comité Nacional de Competición de la Real Federación Española de Balonmano.
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Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.585
La cesión deberá realizarse a través de un Acta notarial, firmada por los presidentes
de las entidades involucradas, dónde conste el acuerdo adoptado por ambos clubes,
debidamente autorizado por sus Juntas Directivas o Asambleas de socios, situación
económica del club cesionario, aceptación de la cesión efectuada, y en el caso de que
el club cedente tenga varios equipos en distintas categorías, deberá expresarse
aquéllos que sean objeto de dicha cesión.
Dicha cesión no tendrá efectos legales ni validez, mientras no se hayan liquidado por la entidad cedente, todos los derechos federativos y acuerdos adquiridos con los demás estamentos de balonmano y comprenderá la totalidad de los derechos deportivos de los equipos cedidos, con carácter definitivo y conllevando la de todos sus derechos accesorios, como fianzas, avales, garantías, etc.
No se admitirá cesión alguna en la que el club docente haga reserva de futuros derechos. El cesionario vendrá obligado a notificara todos y cada uno de los jugadores, entrenadores, técnicos, oficiales y auxiliares integrantes del equipo objeto de la cesión, la subrogación que en los derechos deportivos y federativos se ha contraído, en cuyo caso quedarán facultados para rescindir unilateralmente sus relaciones deportivas.
Artículo 25.- Podrán afiliarse a las Asociaciones de Clubes que, para la defensa de sus intereses se hayan constituido al amparo de la legislación vigente.
Sección Segunda
De los jugadores
Artículo 26.- Son jugadores de balonmano las personas físicas que practican este deporte y han suscrito la correspondiente licencia federativa para la práctica y competición del deporte de Balonmano, quedando bajo la disciplina de la Federación de Balonmano de Ceuta.
Artículo 27.- Es competencia de la F.BM.C., de acuerdo con la Real Federación Española de Balonmano, establecer la normativa para acceder a la obtención de las licencias.
Artículo 28.- Los jugadores seran clasificados por categorías, en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por el rango de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a la que pertenezca, ni alinearse con distinto equipo al que vincule su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 29.- Los jugadores tienen derecho a:
a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación de Balonmano de Ceuta, en la forma prevista en el Título II de los presentes Estatutos.
b) La atención deportivo técnica por parte de su club y de la Federación de Balonmano de Ceuta.
c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.
d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.
e) La atención médico deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba.
Artículo 30.- Son obligaciones de los jugadores:
a) Someterse a la disciplian federativa y a la del club al que se hallen vinculado por licencia
b) Asistir a las pruebas, cursos y convocatorias instadas por la Federación de Balonmano de Ceuta, incluyendo los de preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales.
c) No participar en esta actividad deportiva con club distinto del que pertenezca.
d) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 31.- Podrán inscribirse en la F.BM.C., aquellas asociaciones de jugadores que para la defensa de sus intereses se hayan constituido al amparo de la legislación vigente y, en consecuencia, inscritas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.
Sección Tercera
De los entrenadores
Artículo 32.- Son entrenadores las personas físicas que, provistas de la correspondiente licencia y/o título, tienen por misión la enseñanza, preparación y dirección técnica del balonmano.
Artículo 33.- La titulación de los entrenadores se otorgará por la Escuela Nacional de Entrenadores o por la Escuela Territorial, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente. La F.BM.C., podrá exigir determinada titulación para cada categoría de equipo.
Artículo 34.- Cada entrenador únicamente podrá pertenecer a un solo club, pudiendo dentro de éste, suscribir licencia por uno o varios equipos, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan. Excepcionalmente, podrá pertenecer a dos clubes, cuando el equipo que dirige, en uno de ellos, se encuentre sólo en categorías de base.
Artículo 35.- La Federación de Balonmano de Ceuta, deberá procurar por la mejor formación de los entrenadores, organizando todo tipo de actividades, cursos y seminarios orientados a tal fin.
1.- Los entrenadores tiene derecho a:
a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación de Balonmano de Ceuta, en la forma prevista en el Título II de los presentes Estatutos.
b) La atención deportivo técnica por parte de su club y de la F.BM.C.
c) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.
2.- Son obligaciones de los entrenadores:
a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados por licencia.
b) Posibilitar su asistencia a pruebas, cursos y convocatorias instados por la F.BM.C.
c) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 36.- Podrán inscribirse en la F.BM.C., aquellas Asociaciones de Entrenadores que para la defensa de sus intereses se hayan constituido al amparo de la legislación vigente, y en consecuencia, inscritas en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.
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Sección Cuarta
De los árbitros
Artículo 37.- Son árbitros de balonmano las personas físicas provistas de la preceptiva licencia, que se responsabilizan de la aplicación de las normas de juego durante los encuentros, en los cuales constituyen la máxima autoridad.
Artículo 38.- Los árbitros estarán sujetos en el orden técnico y organizativo a la disciplina del Comité Técnico Territorial de Arbitros, el cual estará vinculado a la Comisión Técnica prevista en el artículo 71 de los presentes Estatutos.
Artículo 39.- Los árbitros tienen derecho a:
a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la F.BM.C., en la forma prevista en el Título II de los presentes Estatutos.
b) La atención médico deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se contrate.
c) La atención técnico-deportivo por parte de la F.BM.C.
d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 40.- Son obligaciones de los árbitros:
a) Someterse a la disciplina federativa.
b) Asistir a las pruebas, cursos y convocatorias instadas por la F.BM.C.
c) Mantener su nivel técnico y físico.
d) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.
CAPITULO V
AMBITO TERRITORIAL
Artículo 41.- La F.BM.C., tiene competencia dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Integrada en la Real Federación Española de Balonmano, ostentará la representación de ésta en dicha Ciudad Autónoma.
La integración dará el derecho a los jugadores, árbitros, clubes y entrenadores, a participar en las actividades y competiciones organizadas por la Federación de Balonmano de Ceuta, según las bases y criterios de clasificación establecidos en los reglamentos y normativas de desarrollo.
TITULO II
AMBITO JURISDICCIONAL
Y ORGANOS COMPETENTES
CAPITULO I
Artículo 43.- Las personas físicas que componen la Asamblea General, estás integradas por los clubes, directivos, entrenadores, árbitros y deportistas con licencia federativa que voluntariamente están afiliados.
Artículo 44.- Son órganos de la F.B.M.C., mediante los cuales realizará sus funciones:
A) De Gobierno y Representación:
1.- La Asamblea General.
2.- El Presidente.
3.- La Junta Directiva.
4.- La Comisión Revisora de Cuentas.
B) Complementarios:
1.- Comité Ejecutivo.
2.- Comité de Balonmano Territorial.
3.- Comisiones Territoriales de:
a) Balonmano aficionado.
b) Balonmano juvenil y cadete.
c) Balonmano infantil y alevín.
d) Balonmano femenino.
e) Jugadores.
C) Técnicos:
1.- Comité Técnico de Arbitros.
2.- Escuela de Arbitros.
3.- Escuela de Entrenadores.
D) De régimen interno:
1.- La Secretaría General.
E) De justicia deportiva:
1.- Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
2.- Comité de Apelación.
3.- De Jurisdicción y Conciliación.
F) Comisión antidoping.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Y REPRESENTACION
Artículo 45.- Son Organos de Gobierno y Representación, con carácter electivo, el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Revisora de Cuentas, la Junta Directiva tiene también el carácter de Organo de Gobierno, con funciones de gestión.
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 46.- La Asamblea General es el órgano superior de la Federación de Balonmano de Ceuta, en la que están representados todos los miembros integrantes de balonmano y serán elegidos por un periodo de cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento.
Artículo 47.- La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada, pero será elegida por ésa de acuerdo con los presentes Estatutos.
Artículo 48.- La Asamblea General, se reunirá necesariamente una vez al año, en sesión plenaria ordinaria, y en extraordinaria, cuantas veces sea convocada a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría simple o de un número de asambleistas no inferior al veinte por ciento del total, existente al momento de la solicitud de la convocatoria.
Artículo 49.- La Asamblea General conocerá en sesión ordinaria, del examen y aprobación del presupuesto anual y su liquidación, previo estudio del informe anual, de la fijación de las cuotas de participación y licencias federativas, de la aprobación del calendario deportivo, del informe de la gestión deportiva anual y de las modificaciones que sufran las normas específicas de las competiciones de ámbito estatal.
En sesión extraordinaria, conocerá de las aprobaciones y modificaciones de los Estatutos sociales, de la renovación de asambleístas y miembros de la Comisión Delegada, por existir vacantes, de la elección, cese del Presidente de la Federación de Balonmano de Ceuta y, en su caso, de la moción de censura al mismo.
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Artículo 50.- Asimismo, corresponderá a la Asamblea General, en sesión ordinaria, la
resolución de las propuestas que le sean sometidas por la junta Directiva, la Comisión
Delegada o por los miembros de la Asamblea, siempre que representen, en este último caso,
a un mínimo de seis asambleístas y se formulen por escrito con una antelación mínima
de veinte días a la fecha de su celebración.
Una vez desarrolladas las propuestas, podrán ser ampliadas, matizadas o modificadas por cualquiera de los firmantes. La retirada de las propuestas sólo puede llevarse a efecto por acuerdo unánime de los firmantes que estén presentes.
Artículo 51.- La Asamblea General estará integrada por los siguientes miembros, con un voto cada uno.
1.- Presidente de la F.BM.C., con voto de calidad en caso de empate.
2.- Presidentes o quienes reglamentariamente les sustituyan de los clubes afiliados e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Ciudad Autónoma, en la proporción correspondiente a su estamento, cualquiera que sea su condición o modalidad.
3.- Representantes de jugadores no profesionales, en la proporción reservada también por cada estamento e igualmente tomando como base la que ofrezca el de clubes.
4.- Representantes de árbitros y entrenadores en la proporción reservada también por cada estamento e igualmente tomando como base la que ofrezca el de clubes.
5.- Miembros de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, salvo que formen parte de la Asamblea.
La Asamblea General contará con un número de miembros no superior a cuarenta, ni inferior a diez. La Asamblea contará con catorce miembros y estarán en ellas los estamentos de clubes, jugadores, árbitros y entrenadores, que responderán a las siguientes proporciones:
40% - 60% para clubes.
25% - 40% para jugadores.
5% - 10% para árbitros.
5% - 10% para entrenadores.
Artículo 52.- Los miembros a lo que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los períodos olímpicos y debiendo para ello tener en cuenta el Reglamento Electoral correspondiente, las normas siguientes y las que pueda dictar la Consejería de Educación y Deportes.
a) 1.- La condición de miembros de la Asamblea a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, será para todos y cada uno de los clubes que, como mínimo, desarrollen en el momento de la convocatoria electoral, y hayan desarrollado durante el año anterior, actividades de competición propias de la F.BM.C.
2.- La representación del club corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica siendo su representante a estos efectos el Presidente del mismo o persona en quien éste delegue, miembro de su Junta Directiva. En el supuesto de no tener que elegir los clubes a sus representantes como consecuencia de poder ser todos ellos directamente asambleístas, tendrán derecho de asistencia, con voz pero sin voto, los clubes inscritos con posterioridad a la constitución de la Asamblea.
3.- Si en razón al número de clubes no pudieran ser todos ellos directamente
asambleístas, se procederá a la elección de su representantes mediante sufragio libre,
igual y secreto entre todos de condición de Aficionados, Juveniles,
Cadetes, Infantiles, Alevines y cualquiera otra modalidad que pudiera crearse.
b) Los representantes de Jugadores serán elegidos mediante sufragio libre, igual, secreto y directo por entre los que en el momento de la convocatoria tengan licencia de vigor y la hayan tenido, como mínimo durante el año anterior, habiendo participado en competiciones de carácter oficial.
c) Los representantes de Arbitros, serán elegidos por y entre los que posean tal condición reconocida por la F.BM.C., sea cual sea su categoría, y hayan desarrollado actividad vinculada al Colegio Arbitral en los dos últimos años.
d) Quienes representen a Entrenadores, serán elegidos por y entre los que posean titulación de cualquier categoría y ejerzan la actividad propia de técnico, tengan licencia en vigor y la hayan tenido y ejercido la actividad durante dos años como mínimo.
Artículo 53.- Las vacantes o bajas que eventualmente se produzcan en la Asamblea General antes de las siguientes elecciones de la misma, serán cubiertas al segundo año de mandato, mediante elecciones parciales y sectoriales precisamente entre y por los de la misma condición, ajustándose a las normas electorales que regulan las elecciones a miembros de la Asamblea. Los elegidos para cubrir las vacantes, ejercerán el cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato de la Asamblea General.
Artículo 54.- Serán electores lo que tengan 16 años cumplidos en el día de la convocatoria y elegibles los mayores de edad.
Los candidatos que pertenezcan a dos estamentos distintos y reúnan las condiciones exigidas, en ambos, no podrán presentar candidatura más que en uno de ellos.
Se considerará como circunscripción electoral para la elección de miembros de la Asamblea, la que comprende el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Artículo 55.
1.- La Asamblea General deberá reunirse precisamente durante el mes de julio de cada año, salvo causas excepcionales ponderadas por la junta Directiva, y su convocatoria corresponde al Presidente de la F.BM.C.
2.- Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente o a solicitud del veinte por ciento, al menos de los miembros de la Asamblea.
Artículo 56.- La Asamblea General conocerá con carácter necesario e independientemente de lo que los presentes Estatutos, señalan como exclusivos de Asamblea General Extraordinaria:
a) La aprobación del Presupuesto anual y su liquidación.
b) La aprobación anual de la memoria de actividades.
c) La aprobación del calendario deportivo.
d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva o los propios asambleístas en número no inferior al veinte por ciento de todos ellos.
e) Aprobar cambios esenciales en la forma de desarrollarse las competiciones y variación o reestructuración del sistema competicional de ámbito autonómico.
f) La aprobación o modificación de sus Estatutos o Reglamentos.
g) Enajenación o gravamen de bienes inmuebles; emisión de títulos transmisibles y aceptación de préstamos de dinero.
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h) La elección de Presidente, y en su caso, la moción de censura.
i) La disolución de la Federación.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes en el momento de la votación, salvo cuando se trate de los apartados e), f), g) y h), que precisarán la mayoría de los dos tercios, además de lo previsto en los artículos 41 y 42 para la elección y cese del Presidente.
Artículo 57.- La Asamblea General se considerará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de sus miembros, en segunda cuando lo hagan su cuarta parte y en tercera y última convocatoria cualquiera que sea el número de presentes, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario de la F.B.M.C., o sus sustitutos y un vocal.
La convocatoria de la Asamblea se hará pública con treinta días de antelación a su celebración mediante notificación individual a cada uno de los miembros y publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, adjuntándose Orden del Día y documentación concerniente a los temas que se vayan a tratar. En casos de urgencia aprobados por la Junta Directiva, podrá convocarse Asamblea General con diez días naturales de antelación.
En todo caso, la mayoría absoluta para la reforma del Estatuto, la aprobación de la memoria de actividades anuales, la aprobación del nuevo presupuesto y la liquidación del anterior.
Artículo 58.- El Presidente, en su caso quien lo sustituya reglamentariamente, presidirá la Asamblea General y dirigirá los debates de la misma, teniendo voto de calidad en caso de empate.
El Presidente de la Asamblea General, podrá poner a votación los asuntos que se discutan a partir del momento que se hayan producido dos intervenciones a favor y dos en contra; limitar la duración de éstos; amonestar y, en caso grave, expulsar a los miembros de la Asamblea que se comporten de forma inconveniente con la Mesa o con los miembros de la propia Asamblea; comprobar y aceptar los derechos de asistencia; impedir la asistencia de personas que no tengan derecho reglamentario; interpretar normas y reglamentos y, en los casos no previstos levantar la sesión o, de estimarlo necesario, suspender la reunión hasta nueva convocatoria.
Artículo 59.- En todas las Asambleas se procederá en primer lugar a comprobar la identidad de los asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que puedan formularse en cuanto a su inclusión o exclusión.
Artículo 60.- A continuación, se procederá a la designación por la Mesa de un asambleísta por cada uno de los estamentos de clubes, jugadores, árbitros y entrenadores para que aprueben el Acta, en su caso, y la firmen en representación de todos los demás con el Presidente y el Secretario, a no ser que el 50% de los votos presentes al menos, solicitasen su designación por la Asamblea.
Artículo 61.- Una copia del Acta, se tramitará a la Real Federación Española de Balonmano y al organismo encargado del Deporte en la Ciudad Autónoma.
CAPITULO II
DEL PRESIDENTE
Artículo 62.
1.- El Presidente de la F.BM.C., es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos colegiados de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.
Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones de ámbito territorial.
2.- Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, secreto y directo por los miembros de la Asamblea General Extraordinaria, convocada a estos exclusivos efectos. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera votación ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Los candidatos deberán estar avalados, como mínimo, por el quince por ciento de la misma, no admitiéndose el voto por correo ni la delegación de voto, y en ningún caso un miembro de la Asamblea podrá avalar más de una candidatura.
3.- Con carácter previo a la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.
4.- Si fuera uno sólo el candidato y no obtuviera la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes en la primera votación, bastará para ser elegido, que obtenga algún voto de los presentes en la segunda vuelta. Si se produjese empate en el sistema a doble vuelta, se continuarán realizando votaciones hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida.
5.- Durante su mandato no podrá desempeñar cargo alguno en asociaciones o club sujeto a la disciplina federativa ni en ninguna otra federación deportiva de la Ciudad Autónoma, siendo asimismo incompatible con la actividad de jugador, árbitro o entrenador.
Artículo 63.- El Presidente de la F.B.M.C., cesará en sus funciones:
a) Por cualquiera de las causas que enumera el artículo 11 de los presentes Estatutos.
b) Por incurrir en alguna de las causa de incompatibilidad a los que se refiere el punto 5 del artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.
c) Por moción de censura aprobada por el 60% de la Asamblea General Extraordinaria, convocada a este exclusivo fin, a instancia razonada del 20% al menos de sus miembros, debiendo obligatoriamente acompañar propuesta de candidato alternativo. En caso de no prosperar dicha moción, no podrá presentarse hasta transcurrido un año.
Artículo 64.- Cualquier miembro de los órganos de la F.B.M.C., para poder presentar su candidatura a Presidente, deberá dimitir de su cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la convocatoria para la elección.
Artículo 65.- Caso de quedar vacante la presidencia, la Junta Directiva, procederá a convocar elecciones para proveerla en un plazo no superior a treinta días, constituyéndose en Junta Gestora, que será presidida por los Vicepresidentes, por su orden, o en su defecto, por el Tesorero y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad y si hasta fuese la misma por el de mayor edad.
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El nuevo Presidente que resulte elegido, lo será por un tiempo de mandato igual al que
resta del período olímpico.
Artículo 66.- En caso de que se produzca la vacante de la presidencia a falta de menos de un año para completar el período olímpico, podrá seguir haciendo funciones de Presidente ese tiempo un Vicepresidente, por su orden.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 67.
1.- La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la F.BM.C., que asiste al Presidente.
2.- Estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un máximo de diez.
3.- En la Junta Directiva habrá, al menos, dos Vicepresidentes y un Tesorero, nombrados por el Presidente de entre los miembros de aquella. Uno de los miembros de la Junta Directiva deberá ser miembro de la Asamblea General y ostentará el cargo de Vicepresidente primero.
4.- Uno de los Vicepresidentes será a su vez Presidente del Comité de Balonmano Territorial.
5- Los miembros de la Junta Directiva, serán designados y revocados por el Presidente de la F.BM.C.
Artículo 68.- La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, durante cada uno de los de temporada, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá su convocatoria así como la determinación de los asuntos del Orden del Día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.
Quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de aquellos y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiento los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.
A las reuniones de la Junta Directiva asistirán las personas cuya presencia considere necesaria y conveniente el Presidente para informar sobre cuestiones específicas.
Artículo 69.- En el seno de la F.BM.C., se constituirá un Comité Ejecutivo que actuará con las mismas funciones y facultades que la Junta Directiva, a la que deberá dar cuenta de sus acuerdos, que serán desde luego ejecutivos.
Estará integrada por el Presidente de la F.BM.C., sus Vicepresidentes, El Tesorero y dos miembros de la junta Directiva designados por el Presidente.
Se reunirán a convocatoria del Presidente y quedará válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de sus componentes, adoptando sus acuerdos por mayoría simple.
TITULO IV
DE LOS ORGANOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 70.
1.- La Comisión Revisora de Cuentas es un órgano de gobierno de carácter interno de la propia Federación. Su funcionamiento será regulado en los estatutos de la misma de acuerdo con los principios que establece el presente Estatuto.
2.- Estará constituida por tres miembros elegidos por la Asamblea General en sesión ordinaria, siendo incompatible con los cargos de la Junta Directiva.
Sus funciones consisten en el control de la ejecución presupuestaria y la revisión del estado de cuentas de la Federación, aspectos sobre los que deberá emitir el correspondiente informe ante la Asamblea General. Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán libre acceso a todos los documentos de contenido económico de la Federación y su mandato expirará con el ejercicio económico.
CAPITULO I
EL COMITE TECNICO
Artículo 71.- Corresponde al Comité Técnico el estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del balonmano, así como la elaboración y proposición de medida para la promoción del mismo.
Artículo 72.- También es competencia del Comité Técnico la organización y control de los cursos y asignaturas que correspondan para obtener la titulación de entrenador de las categorías territoriales.
Artículo 73.- El Comité Técnico, se compondrá de un mínimo de tres personas, no pudiendo se ninguno de ellos ni entrenador, ni jugador, ni árbitro en activo, siendo designados directamente por el Presidente de la Federación de Balonmano de Ceuta, y formando parte de su Junta Directiva, como mínimo, quien la preside.
CAPITULO II
EL COMITE TECNICO DE ARBITROS
Artículo 74.- El estamento arbitral está constituido por los árbitros titulada para actuar como tales en partidos y competiciones oficiales y, asimismo, por la personas que están integradas en aquel para desempeñar funciones directivas, técnicas, administrativas o cualesquiera otras necesidades o convenientes para su mejor organización y actuación, ello sin perjuicio de las competencias propias del Presidente de la F.BM.C.
1.- El Comité Técnico de Arbitros atiendo directamente el funcionamiento del colectivo federativo de árbitros y le corresponde, con subordinación a Presidente de la F.BM.C., el gobierno, representación y administración de las funciones atribuida a aquellos.
Su Presidente será nombrado por quien ostente la Presidencia de la F.BM.C., y su Junta Directiva estará compuesta, además de por su Presidente, por Vicepresidente, un Tesorero, dos Vocales y un Secretario.
2.- Las propuestas que, en los aspectos que corresponden al Comité Técnico de Arbitros, formule éste, se elevarán al Presidente de la F.BM.C., para su aprobación definitiva.
3.- Su régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente. De todas sus reuniones se elevará acta por el Secretario con indicación de asistentes, acuerdos adoptados, resultado de la votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, que eximirán de la responsabilidad que pudiera derivarse.
4.- El Comité Técnico de Arbitros, desarrollará las siguientes funciones:
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a) Nombrar los árbitros de competición territorial con arreglo a las disposiciones
establecidas por el Reglamento de la F.BM.C., y las normas por éstas dictadas, no estando
limitados los nombramientos por recusaciones ni por disposiciones de cualquier clase que
lo condicionen.
b) Sancionar las faltas de disciplina interna que comentan los colegiados o los miembros de la Organización Arbitral, así como las de orden técnico imputables a los primeros en sus actuaciones.
c) Las demás que le sean encomendadas por la F.BM.C.
Artículo 75.- La Escuela de Arbitros es el órgano técnico de la F.BM.C., que tiene como función la formación y titulación de aquellos, en cualquiera de las modalidades existentes.
Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
CAPITULO III
EL COMITE DE ENTRENADORES
Artículo 76.- La organización de entrenadores reúne a todos aquellos que, habiendo obtenido el correspondiente título y formalizado su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, y, asimismo, a quienes desempeñen funciones dirigentes, docentes o representativas en cualesquiera de los órganos que lo componen.
1.- El Comité de entrenadores atiende directamente el funcionamiento del colectivo de aquellos y le corresponde, con subordinación al Presidente de la F.BM.C., el gobierno y representación de los entrenadores.
Su Presidente será nombrado por quien ostente la Presidencia de la F.B.M.C., y su Junta Directiva estará compuesta, además de por su Presidente, por un Vicepresidente, un Tesorero, dos Vocales, y un Secretario.
2.- Las propuestas que, en los aspectos que corresponde al Comité, formule éste se elevarán al Presidente de la F.B.M.C., para su aprobación definitiva.
3.- Su régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente. De todas sus reuniones se levantará acta por el Secretario con indicación de asistentes, acuerdos adoptados, resultadndo las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, que eximirá de la responsabilidad que pudiera derivarse.
Art. 77.- Además del cometido genérico encomendado, posee las siguientes atribuciones:
a) Sancionar las faltas de disciplina interna que cometan sus afiliados.
b) Las demás que le sean encomendadas por la F.B.M.C.
Art. 78.- La Escuela de entrenadores es el órgano técnico de la F.B.M.C. que tiene como función la formación y titulación de aquellos, así como la coordinación con la Escuela Nacional de Entrenadores.
Su composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
TITULO V
CAPITULO I
DE LA SECRETARIA GENERAL
Art. 79.- El Secretario General de la F.B.M.C., será nombrado por Junta Directiva a
propuesta del Presidente, tiene
su cargo la preparación y despacho de los asuntos en general, así como la dirección y
organización administrativa de la F.B.M.C., dependiendo directamente del Presidente y
pudiendo representar a la F.B.M.C., por delegación expresa de éste.
El Secretario General lo será a su vez de la Junta Directiva, de la Asamblea General y Comité Ejecutiva con voz pero sin voto, y en él recaerá la jefatura del personal federativo.
La Junta Directiva podrá nombrar también a propuesta del Presidente y previo informe del Secretario General, un Vicesecretario.
Ambos cargos son inamovibles, sin que sus titulares puedan ser separados de ellos sino en virtud de expediente instruido por mala conducta, insubordinación o abandono de funciones o comisión de delito, cuya resolución será adoptada por la mayoría de sus tres cuartas partes de la Junta Directiva y recurrible ante la Asamblea General.
CAPITULO II
DE LA COMISION ANTIDOPING
Art. 80.- La Comisión Antidopage es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de los órganos superiores y de los órganos de justicia deportiva.
La Presidencia recaerá en quien designe el que ostenta la de la F.B.M.C., quien nombrará asimismo a sus miembros.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
TITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 81.- La F.B.M.C. tiene potestad sobre todas aquellas personas que formen parte de sus estructuras orgánicas, sobre los clubes que la integran, los deportistas, técnicos, árbitros y entrenadores y, en general, sobre todas aquellas personas afiliadas, de acuerdo con los Reglamentos, en todo lo que afecta a su ámbito territorial, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder por delegación de la Real Federación Española de Balonmano.
La potestad disciplinaria se ejercerá en el marco de lo establecido en la Normativa del Deporte de la Ciudad Autónoma de Ceuta y en sus disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y por los Reglamentos correspondientes aprobados por la Asamblea General.
Art. 82- En lo que no está expresamente previsto en estos Estatutos y su Reglamentos será necesario atenerse a la normativa vigente en materia deportiva.
CAPITULO II
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 83.-
1.- El régimen disciplinario del Balonmano se ajustará a las disposiciones generales
que se contienen en el
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presente Título, salvo en aquellas que no fueran aplicables a esta modalidad deportiva
por sus propias singularidades y además, a las normas específicas que se articulen
reglamentariamente.
2.- La potestad disciplinaria de la F.B.M.C. se ejercerá en el Balonmano por medio de los órganos disciplinarios de la misma y sobre los clubes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral de la misma.
3.- Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de cualquier clase que sean dirigidos por miembros del estamento arbitral oficial de Balonmano, incluidos los denominados amistosos.
4.- Son órganos competentes para ejercer dicha potestad disciplinaria el Comité de Competición y Disciplina Deportiva en primera instancia, y el de Apelación, en segunda.
CAPITULO III
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 84.- El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:
1.- A los clubes sobre sus jugadores, técnicos y socios, de conformidad con sus Estatutos, Reglamentos y disposiciones de Régimen Interno.
2.- A la F.B.M.C. sobre las personas físicas y jurídicas afiliadas a ellas, según las disposiciones invocadas en el art. 61 de los presentes Estatutos, que la ejercerá a través de sus Comités de Competición y Disciplina Deportiva y Apelación, salvo en los casos previstos en el art. 3 de los presentes Estatutos.
3.- Al Comité Técnico de Arbitros y Comisión de Arbitros de Balonmano, así como al Comité de Entrenadores de Balonmano sobre sus afiliados, según los reglamentos y disposiciones de régimen interno.
4.- Al Comité Ceutí de Disciplina Deportiva, en los casos que corresponda según el Reglamento de Régimen Disciplinario y demás normas concordantes.
5.- El ámbito de potestad disciplinaria de la F.B.M.C. se extiende a las infracciones referidas a la conducta deportiva tipificada en los Reglamentos de Régimen Disciplinario, quedando bajo la disciplina del Comité Técnico de Arbitros y Comisión de Arbitros de Balonmano las correspondientes a las Reglas de Juegos cometidas por sus colegiados.
6.- Las infracciones y responsabilidades, al margen de la potestad disciplinaria deportiva, se regirán por el Derecho Común.
Art. 85.- Tratándose de reclamaciones o cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas físicas o jurídicas afiliadas a la organización federativa serán de competencia del Comité Jurisdiccional y Conciliación, ello sin perjuicio, desde luego, de la que es propia de la jurisdicción ordinaria.
CAPITULO IV
DEL COMITE DE COMPETICION
Y DISCIPLINA DEPORTIVA
Art. 86.- El Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva es el órgano a quien corresponde el ejercicio de la función disciplinaria en primera instancia sobre las personas físicas y jurídicas dependientes de la F.B.M.C.
Sus acuerdos serán recurribles ante el Comité de Competición Deportiva un Juez Unico, independiente del organismo federativo, que deberá ser profesional del Derecho, nombrado y revocado directamente por el Presidente de la F.B.M.C.
Art. 88.- El Comité se reunirá cuantas veces sea necesaria su intervención para la resolución de cuestiones o incidentes propios de las competiciones.
Art. 89.- El Juez Unico podrá acordar que una persona designada por él presencia determinados partidos con carácter de Delegado Especial de aquel, a fin de informas al mismo sobre las incidencias del encuentro, cuando las circunstancias de este así lo estime conveniente, o cuando haya sido solicitado por alguno de los clubes contendientes.
CAPITULO V
DEL COMITE DE APELACION
Art. 90.- El Comité de Apelación es el órgano competente para concocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Sus acuerdos serán recurribles ante el Comité Ceutí de Disciplina Deportiva en los plazos y formas que se determinen reglamentariamente.
Art. 91.- El Comité de Apelación estará compuesto por un Juez Unico, profesional del Derecho, a cuyo nombramiento y relevo se procederá de manera análoga que respecto del Comité de Competición.
Art. 92.- El Comité de Apelación se reunirá cuantas veces sea necesaria su intervención para resolver los recursos de su competencia.
CAPITULO VI
DEL COMITE JURISDICCIONAL
Y DE CONCILIACION
Art. 93.- El Comité Jurisdiccional y de Conciliación es el órgano a quien corresponde conocer en primera instancia de las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y se originen entre personas física o jurídicas directamente dependientes de la organización federativa.
Art. 94.- El Comité Jurisdiccional y de Conciliación estará formado por un Juez Unico, profesional del Derecho, nombrado y relevado por el Presidente de la F.BM.C.
Art. 95.- El Comité se reunirá cuando sea necesario para resolver asuntos de su competencia.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
Art. 96.- La Junta Directiva de la F.BM.C. elaborará un Reglamento Electoral que deberá ser aprobado por la Asamblea General y ratificado por la Dirección Regional de Deportes. En dicho Reglamento se habrá de regular lo siguiente:
a.- Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos, en base a lo establecido en el art. 31 de los presentes Estatutos.
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b.- Sistema de sustitución de bajas o vacantes.
c.- Calendario electoral
d.- Formación del Censo.
e.- Competencias y funcionamiento de la Comisión Electoral.
f.- Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.
g.- Procedimientos y plazos de presentación y resolución de recursos que afectan al proceso electoral.
h.- Composición, competencias y funcionamiento de las Mesas Electorales.
i.- Regulación del voto por correo.
Art. 97.- Una vez convocadas las elecciones y aprobado y ratificado el Reglamento electoral por la Dirección Regional de Deportes, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora de la F.BM.C.
Art. 98.- Los días en que tengan lugar las elecciones, no se podrán celebrar pruebas deportivas en las Ciudad Autónoma de Ceuta.
Art. 99.- La Comisión electoral de la F.B.M.C. estará formada por el Presidente del Comité de Competición y un representante de cada uno de los estamentos de clubes, jugadores, árbitros y entrenadores que no formen parte de la Asamblea, actuando como secretario, con voz y sin voto, el Secretario General de la F.BM.C.
Ostentará la Presidencia del mismo el Presidente del Comité de Competición.
Art. 100.- Los miembros representantes de clubes, judadores, árbitros y entrenadores y en la Comisión Electoral y Mesas Electorales, serán elegidos sectorialmente por sorteo.
TITULO VIII
REGIMEN EOCONOMICO-FINANCIERO
Art. 101.- La F.BM.C. se somete al régimen de presupuesto y patrimonio propios, aplicando las normas económicas en estos Estatutos y las contables del Plan General de Contabilidad.
Art. 102.- Los recursos económicos estarán constituidos por los siguientes ingresos:
a) Subvenciones ordinarias o extraordinarias de la Real Federación Española de Balonmano, Consejo Superior de Deportes o Consejería de Educación y Deportes de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
b) Subvenciones de otras autoridades, entidades o particulares.
c) Las cuotas de afiliación.
d) Los recursos obtenidos de la renta de bienes propios.
e) El producto de los espectáculos que organice.
f) Cualquier otro ingreso que legalmente se autorice.
g) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.
Art. 103.- La F.BM.C. formalizará al final de cada año un balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, así como el Presupuesto para el año siguiente que propondrá a la Asamblea General para su aprobación y comunicará a la dirección Regional de Deportes de la Ciudad Autónoma de Ceuta y a la Real Federación Española de Balonmano una vez aprobados.
La F.BM.C. no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la Dirección Regional de Deportes.
Art. 104.- La F.BM.C. aplicará sus recursos al cumplimiento de sus fines, siéndole de aplicación las siguientes reglas:
a) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, si con ello no se compromete irreversiblemente su patrimonio a la actividd deportiva que constituye su objetivo social, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles de deuda.
b) Debe presentar a la Dirección Regional de Deportes un proyecto anual de actividades, así como una memoria de las realizadas cada año y su balance presupuetario.
c) La enajenación o gravamen de los bienes inmuebles financiados total o parcialmente con fondos públicos de la Ciudad Autónoma, requerirá autorización expresa de la Dirección Regional de Deportes.
Art. 105.- Podrá someterse a auditorias financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de resivión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Dirección Regional de Deportes.
TITULO VIII
REGIMEN DOCUMENTAL
Art. 106.- Integran el régimen documental y contable de la F.BM.C.:
a) El Libro de Registro de Clubes afiliados, constando su denominación, domicilio social y nombre de sus presidentes.
b) Libro de Actas de reuniones de Asambleas Generales, de Junta Directiva y demás órganos colegiados, firmadas por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
c) Libros de contabilidad ajustados a las disposiciones legales vigentes.
d) Los demás que legalmente sean exigibles.
TITULO IX
DISOLUCION DE LA F.BM.C.
Art. 107.- La F.BM.C. se disolverá por las siguientes causas:
a) Por acuerdo de su Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.
b) Por resolución judicial.
c) Por no ratificación o revocación.
d) Por fusión o absorción.
e) Por causas que las Leyes establezcan.
Art. 108.- Producida la disolución, su patrimonio neto revertirá a la colectividad, determinando la Dirección Regional de Deportes el destino de aquel.
TITULO X
APROBACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS
Y REGLAMENTOS
Art. 109.- La aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos corresponde con carácter exclusivo a la Asamblea General, salvo lo que se disponga cumplir por imperativo legal.
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SEGURIDAD EN LA PRACTICA DEL BALONMANO
Art. 110.- Todos los deportistas federativos que practiquen en competiciones oficiales de ámbito estatal, deberán pasar un reconocimiento médico de aptitud, o estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud ocasionados por la práctica del balonmano, incluyendo las lesiones que se puedan producir, sellado y tramitado por las federaciones territoriales.
En lo referente al reconocimiento médico de aptitud, todas las licencias federativas de deportistas incluirán un apartado en él se especificará si éstos son aptos para la práctica del balonmano, y el número del colegiado médico que le ha practicado privadamente dicho reconocimiento.
JUGADORES SELECCIONADOS
Art. 111.- Es obligación de los deportistas federados a las convocatorias de las selecciones nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas.
Art. 112.- La Real Federación Española de Balonmano comunicará a los judadores, clubes y federaciones territoriales interesados con la necesaria anticipación, la lista de deportistas federados seleccionados para formar parte de algún equipo nacional, con especificación del día, hora y lugar de concentración y demás circunstancias a saber, debiendo los jugadores presentarse inexcusablemente según las instrucciones recibidas y los clubes no pondrárn trabas ni impedimento alguno.
Art. 113.- En caso de enfermedad, lesión grave u otro motivo de fuerza mayor que impida poder formar parte de las selecciones nacioanles, el jugador lo pondrá en conocimiento de la R.F.E.BM. por medio de su club o personalmente, pudiendo esta realizar la comprobación de la causa alegada, informando al respecto.
Art. 114.- La misma obligación de los jugadores expresadas en los arts. 111, 112 y 113 la tendrán los jugadores y los clubes para asistir a las convocatorias de la F.BM.C. para formar parte de las Selecciones Territoriales.
DISPOSICION COMUN
Los términos y plazos establecidos en los presentes Estatutos, se entenderán referidos a días naturales.
DISPOSICION FINAL
Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Consejería de Educación y Deporte de la Ciudad Autónoma de Ceuta y su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.
Doy fe: Que es copia de su original obrante, en mi protocolo corriente, en donde la dejo anotada y la expido para "Federación de Balonmano de Ceuta" en catorce folios de timbre del Estado, serie 3K, Número 2677355 y los trece correlativos anteriores.
En Ceuta, el mismo día de su otorgamiento. Sin cuantía.
4.586.- La Consejera de Educación y Deportes, por su Resolución de fecha 19/10/2000, ha tenido a bien formular la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: con fecha 18/10/2000 se recibió en este Organismo, solicitud formulada por el Presidente, de constitución e inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de una Federación previsto en el art. 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y el Reglamento por el que se regulan las Asociaciones Deportivas de Ceuta de 30 de junio de 2000. Segundo: Por el Jefe de Sección de Educación y Deportes se procede al examen de los Estatutos presentados a fin de comprobar si se ajustan a la normativa vigente y cumplen con los contenidos mínimos. En tal sentido existe la correspondiente acta de constitución en la que se manifiesta la voluntad de constituir una federación con exclusivo objeto deportivo, y los estatutos recogen los contenidos mínimos, sin que contradiga en su articulado lo dispuesto en el ordenamiento juridico-deportivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- por el R.D. 31/1999 de 15 de enero se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, en materia de Cultura y Deportes. Segundo.- Por decreto de 1-9-1999 del Presidente de la Ciudad Autónoma de Ceuta, se le atribuyen a la Consejera de Educación y Deportes las competencias transferidas en materia deportiva, al amparo del art. 14.2 del Estatuto de Autonomía. Tercero.- El Reglamento del Registro General de Asociaciones Deportivas de 30 de junio de 2000, regula en su artículo 9 el procedimiento a seguir para la aprobación e inscripción en el mencionado registro de entidades deportivas. Por todo ello, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, vengo en RESOLVER: 1°.- Aprobar los estatutos de la Federación de BALONCESTO de Ceuta, autorizando su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta, sección tercera, con el numero 30-3. 2°.- Notifiquese esta resolución a los interesados."
Lo que le traslado a Vd. para su conocimiento y efectos pertinentes; significándole que, de conformidad con lo establecido en el art. 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta resolución, que agota la vía administrativa, puede ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo en el plazo de dos meses (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las circunstancias y forma previstas en el art. 118 de la dictada norma. Asimismo, podrá interponer cualesquiera otros recursos que estime convenientes para la defensa de sus derechos.
Ceuta, 19 de octubre de 2000.- EL SECRETARIO.- Fdo.: Horacio Espina Menéndez.
CONSTITUCION DE LA FEDERACION
DE BALONCESTO DE CEUTA
NUMERO MIL SEISCIENTOS NUEVE.
EN CEUTA, mi residencia, a diez de octubre del año dos mil.-
Ante mi, JOSE EDUARDO GARCIA PEREZ , Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, C O M P A R E C E :
DON JOSE MARIA SEDANO MARTINEZ, mayor de edad, casado, vecino de Ceuta, domiciliado en
Loma del
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Pez, numero 56, con DNI 45.063.660-J
INTERVIENE en propio nombre, en su calidad de Presidente de la actual Federacion Ceuti de Baloncesto, segun manifiesta.
Tiene, a mi juicio, según interviene, la capacidad legal necesaria para formalizar la presente ESCRITURA DE CONSTITUCION DE FEDERACION DEPORTIVA, y- E X P O N E :
Que el señor compareciente se propone constituir la Federacion de Baloncesto de Ceuta, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/l990 de 15 de octubre del Deporte, disposiciones que la desarrollan y Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Ceuta, lo que llevan a efectos con sujeción a las siguientes
C L A U S U L A S
PRIMERA.- El señor compareciente, segun interviene constituye en este acto la FEDERACION DE BALONCESTO DE CEUTA, con personalidad juridica propia y capacidad de obrar integrada las Sociedades anónimas deportivas, los clubs deportivos, deportistas, entrenadores, y árbitros que participen en competiciones Autonomicas organizadas por ella y otras Entidades de Ambito Autonomico que tengan por objeto la promocion o practica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federacion.
SEGUNDA.- Que dicha entidad se regulará por los preceptos de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, disposiciones que la desarrollan y del Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de Ceuta y por los estatutos que en este acto me entregan y firman a mi presencia, compuestos de cuarenta y seis folios de papel comun, escritos por una sola cara, que dejo unidos a esta matriz para insertar en sus copias.
TERCERA.- El compareciente, como promotor se constituye en este otorgamiento, en Gestor de la Federacion, hasta tanto se celebran elecciones a la Junta General y esta a Presidente de la misma.
CUARTA.- El señor compareciente acepta el contenido de esta escritura en su integridad y solicita su inscripción en el Registro General de Asociaciones Deportivas de Ceuta.-
ASI LO DICE Y OTORGA el señor compareciente a quien de palabra hago las reservas y advertencias legales, en particular las de tipo fiscal, y de éstas, especialmente, la obligación de presentación a liquidación del presente documento en el plazo de treinta días hábiles, la afección de los bienes al pago del impuesto, y las sanciones que se derivarian de su incumplimiento.
Leo al señor compareciente esta escritura, por su designación y renuncia de hacerlo por sí, de cuyo derecho le enteré, se ratifica en su contenido y firma conmigo.
De haber identificado al compareciente por la documentación exhibida y reseñada y de lo demás consignado en este instrumento público, extendido en dos folios de Timbre del Estado, serie 3K, números 2682013 y el correlativo siguiente, yo, el Notario, doy fe.
Está la firma del compareciente. Signado. Firmado:
J. E. García Pérez. Rubricado y sellado.
DOCUMENTO UNIDO
ESTATUTOS DE LA FEDERACION
DE BALONCESTO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I - Definición y Régimen Juridico
ARTICULO 1. - La Federación de Baloncesto de Ceuta es una Entidad de Naturaleza Asociativa de Derecho Privado, sin animo de lucro y declarada de utilidad publica que tiene por objeto la promoción, gestion, y la coordinacion en todo el territorio de la Ciudad de Ceuta del deporte del baloncesto, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, de acuerdo con el Estatuto de la Ciudad Autonoma de Ceuta Ley Organica 2/95, Ley 10/90 del Deporte, los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, Reglamento por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Ciudad Autonoma de Ceuta BOCE extraordinario numero 20 de 30 de Junio de 1999 y demas disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 2. - La Federación de Baloncesto de Ceuta, como Entidad de Naturaleza Asociativa, esta integrada por las Sociedades Anónimas deportivas, los clubs deportivos, los deportistas, los entrenadores y arbitros que participen en competiciones Autonómicas organizadas por ella y otras Entidades de Ambito Autonomico que tengan por objeto la promoción o practica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federacion segun lo dispuesto en los presentes Estatutos.
ARTICULO 3. - La Federacion de Baloncesto de Ceuta goza de personalidad juridica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la normativa deportiva vigente, por los presentes Estatutos, Normas Reglamentarias que los desarrollen, y por los acuerdos que se adopten validamente por sus Organos de Gobierno.
ARTICULO 4. - Es funcion de la Federación de Baloncesto de Ceuta ordenar, dirigir y planificar todas las actividades del baloncesto en Ceuta, en coordinacion con el organismo competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y formar parte de la Federación Española de Baloncesto, de acuerdo con el reglamento de la Ciudad Autónoma de Ceuta en consonancia con los Estatutos de la Federacion Española de Baloncesto y disposiciones que traten
De las actividades de ámbito Español y de la FIBA, en el ámbito internacional.
CAPITULO II- Domicilio
ARTICULO 5. - La Federacion de Baloncesto de Ceuta tiene su domicilio en Ceuta, C/ Juan de Juanes n°3 local-2. Para trasladar este domicilio se precisara el acuerdo de la Asamblea General.
CAPITULO III - Competencias y Funciones
ARTICULO 6. - Son funciones propias de la Federación de Baloncesto de Ceuta las de
gobierno, administracion, gestión, organización y reglamentación del deporte del balon
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cesto en toda la ciudad de Ceuta y respecto de las competiciones y campeonatos por la
misma organizados.
Igualmente, es competencia propia de la Federacion, la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como Jugador, Entrenador ó Arbitro, en las competiciones y campeonatos organizados por ella.
ARTICULO 7. - Además de sus actividades propias, corresponde a la Federación de Baloncesto de Ceuta, bajo la coordinacion y tutela de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Federacion Española de Baloncesto, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar competiciones y campeonatos oficiales de ámbito Autonomico.
b) Organizar las competiciones de ámbito Autonómico.
c) Actuar en coordinación con la Federación Española para la promoción general del deporte del baloncesto en la Ciudad de Ceuta .
d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con la Federación Española y Ciudad Autonoma de Ceuta, los planes de formacion y preparación de los deportistas.
e) Colaborar con la Administración del Estado, la de la Ciudad Autónoma y Federación Española de Baloncesto, en la formación del personal técnico, en la prevencion, control y represión del uso de sustancias farmacologicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.
f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de caracter Autonomico que se celebren en la Ciudad de Ceuta.
g) Regular y ejercer la potestad disciplinaria.
h) Ejercer el control de las subvenciones que se asigne a los Clubs, Asociaciones y Entidades Deportivas, en las condiciones que fije, la Ciudad Autonoma de Ceuta, Federación Española de Baloncesto y el Consejo Superior de Deporte.
i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de Ceuta.
ARTICULO 8. - La Federación de Baloncesto de Ceuta ostentara la representación de Ceuta en las competiciones y campeonatos de baloncesto de caracter nacional que se celebren dentro del territorio español. A estos efectos, es competencia de la Federación:
a) Designar los jugadores, entrenadores y demas miembros que han de integrar y entrenar las distintas Selecciones Autonomicas.
b) Participar con las distintas Selecciones Autonómicas en las competiciones, campeonatos y encuentros nacionales.
c) Mantener las relaciones con la Federación Española de Baloncesto y las Federaciones Autonómicas afiliadas a la misma.
En el Ambito Nacional, la Federacion de Baloncesto de Ceuta participará en competiciones de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones vigentes.
ARTICULO 9. - La Federacion de Baloncesto de Ceuta fomentara el desarrollo y la práctica del baloncesto en todas sus modalidades y su reglamentación en coordinacion con la Federación Española. Además ejercerá cuantas funciones le sean delegadas, pudiendo, a su vez, delegar las que le son propias.
CAPITULO IV - Ambito Territorial y Personal
ARTICULO 10. - La Federación de Baloncesto de Ceuta, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a la Federación Española de Baloncesto, tiene jurisdicción en la Ciudad de Ceuta e incluso fuera de ella, sobre las personas fisicas y juridicas integradas en la misma.
En el ambito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, asi como sobre los dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas, los jugadores, los entrenadores los árbitros, oficiales de mesa, tecnicos arbitrales y demas personas fisicas o jurídicas integradas en la Federación, cuando actuen dentro del ambito competencial propio de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
CAPITULO V- Estructura Orgánica
ARTICULO 11. - Son órganos de la Federación de Baloncesto de Ceuta:
1. - Organos de Gobierno y Representacion:
Asamblea General y su Comisión Delegada
El Presidente
. Comisión revisora de cuentas
2. - Organos de Gestion:
Junta Directiva o Comisión Ejecutiva
3. - Organos Técnicos:
Comité de Arbitros
Comité de Actividades
Comité de Entrenadores
Aquellos otros que sean precisos constituir para el funcionamiento de la Federación.
4. - Organos Disciplinarios:
Comité Territorial de Competición
Comité Territorial de Apelación
5. - Organos Administrativos de Régimen Interno:
La Secretaría General
La Gerencia
Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.
TITULO II
Organos de Gobierno y Representacion
CAPITULO I - La Asamblea General
ARTICULO 12. - 1. - La Asamblea General es el Organo Superior de representación de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, en el que estarán representadas los Clubes y entidades deportivas, deportista, entrenadores, y árbitros.
Estara compuesta por 15 miembros distribuidos del modo que se especifica en el articulo 34 de los presentes estatutos.
El Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta formara parte de la Asamblea General como miembro de pleno derecho, ostentando la representacion de esta.
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2. - Los miembros de la Asamblea General son elegidos conforme a lo dispuesto en los
presentes Estatutos y otras normas de aplicación.
3. - La Asamblea General se podra reunir en Pleno o en Comisión Delegada.
4.- Los miembros de la Asamblea General causaran baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Inhabilitacion absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitacion a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.
f) Incurrir en alguna causa de in elegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.
ARTICULO 13. - La Asamblea General se reunirá en sesion plenaria y con caracter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.
Las demas reuniones tendran carácter extraordinario y podran ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 50 por 100.
Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicacion escrita a todos sus miembros con expresa mencion al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los Asuntos a tratar, que se hará publica en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta y en el tablón de anuncios de la Federación.
Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 dias naturales, excepto en el supuesto contemplado en el articulo 28 de la moción de censura.
Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.
La Asamblea General quedará validamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoria de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos. En todo caso, se requerira la mayoria absoluta para la reforma de los estatutos, la aprobación de la memoria de actividades anuales, la aprobacion del presupuesto anual y la liquidacion del anterior.
No obstante lo anterior, la Asamblea General quedara validamente constituida para tratar cualquier asunto, cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y asi lo acuerden por unanimidad.
ARTICULO 14. - Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:
a) Aprobacion del presupuesto anual y su liquidación.
b) Aprobación del calendario deportivo.
c) Aprobación y modificación de sus estatutos
d) La elección y cese del Presidente
e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.
f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.
g) Adoptar el acuerdo de disolucion voluntaria de la federacion o conocer de la disolucion no voluntaria y articular el procedimiento de liquidacion.
h) Fijar las condiciones economicas que comporte la integración y / o participación en la Federación de Baloncesto de Ceuta por estamentos y categorias, en licencias expedidas por la propia Federación de baloncesto de Ceuta.
I) Aprobar, con la autorización preceptiva de la Ciudad Autónoma de Ceuta, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantia o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.
j) Aprobar, previo sometimiento del asunto a la Ciudad Autónoma de Ceuta para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de caracter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato del Presidente.
k) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el Orden del Día.
I) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
ARTICULO 15.- El presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta presidirá las reuniones de la Asamblea General y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
ARTICULO 16.- Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Dia se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión de algún asistente.
El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
ARTICULO 17.- 1.- El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
2.- Asimismo, podran asistir a las reuniones de la Asamblea General con voz y sin voto, las siguientes personas:
El Presidente saliente del ultimo mandato.
Los miembros de la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva de la Federación de Baloncesto de Ceuta, que no lo sean de la Asamblea General.
ARTICULO 18.- Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación.
La votación será secreta en la elección del Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.
Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta.
El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoria cualificada para su adopción.
El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
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ARTICULO 19- El Secretario de la Federación de Baloncesto de Ceuta actuará como
Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario quién designe
la Asamblea.
Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.
El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificara el nombre de las personas que intervengan y demas circunstancias que se estimen oportunas, asi como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
El Acta de la reunión podra ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de quince días.
El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta dias naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demas personas fisicas o juridicas afiliadas a la Federación de Baloncesto de Ceuta, a impugnar los acuerdos adoptados según los tramites previstos en la legislación vigente.
La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.
CAPITULO II:
La Comision Delegada de la Asamblea General
ARTICULO 20.- La Comision Delegada es un organo electivo de gobierno de la Federación de Baloncesto de Ceuta con la función especifica de asistir a la Asamblea General.
Los miembros de la Comisión Delegada, serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes estatutos y otras normas de aplicacion.
A la Comisión Delegada le sera de aplicación lo dispuesto en el articulo 12 de estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de sus miembros.
ARTICULO 21.- 1.- La Comision Delegada se reunira, como minimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.
2.- Podran ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente ó a solicitud de al menos tres de sus miembros.
3.- Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho dias de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.
4.- A la Comisión Delegada le sera de aplicación lo dispuesto en el articulo 13 de estos Estatutos en cuanto a quorums para dar validez a las reuniones.
ARTICULO 22.- Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:
a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. Tendrá libre acceso a todos los documentos.
c) La modificación del calendario deportivo.
d) La aprobacion y modificación de los Reglamentos.
e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.
La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comision Delegada.
ARTICULO 23 - 1.- El Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta presidirá las reuniones de la Comision Delegada y conducirá los debates regulando el uso de la palabra y sometiendo a votacion las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolvera las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2.- El Presidente tendra voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.
3.- Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votacion, que será siempre publica, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votacion secreta.
4.- El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.
5.- Los acuerdos se adoptarán por mayoria simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la Federación de Baloncesto de Ceuta, que requerirá la autorizacion expresa de la Comision Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoria cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión cuando sea preceptiva la autorizacion de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
6.- El Presidente, a iniciativa propia o a peticion de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.
7.- El Secretario de la Federación de Baloncesto de Ceuta actuara como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.
8.- De cada reunión se levantará por el Secretario la correspondiente Acta, que especificara el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunion; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.
9.- Al término de cada reunion se confeccionará y aprobara, en su caso, el Acta de la misma.
En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el Acta podra ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada.
CAPITULO III - El Presidente
ARTICULO 24.- El Presidente de la Federacion Ceuti de Baloncesto es el organo de
gobierno de la misma. Ostenta
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su representación legal, convoca y preside los organos de gobierno y representacion, y
ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga los poderes de representacion y administración
que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administracion federativa,
contratando al personal administrativo y técnico que precise.
ARTICULO 25.- En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituira el Vicepresidente primero y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
ARTICULO 26.- 1.- El Presidente sera elegido de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos. Los periodos de mandato del Presidente seran ilimitados.
2.- El Presidente asi elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:
a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.
e) Por aprobación de la mocion de censura en los terminos que se regulan en los presentes Estatutos.
f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitacion a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.
g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.
Producido el cese del Presidente, la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva se transformara en Comision Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses.
ARTICULO 27.- El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comision Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopcion de acuerdos por dichos órganos electivos.
El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, asi como la cuantia de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.
En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
ARTICULO 28.- De acuerdo con lo previsto en el Articulo 14 de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la mocion de censura presentada contra el Presidente.
La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.
Propuesta en estos terminos la mocion de censura, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma, para su celebración en un plazo no inferior a 15 dias ni superior a 30 dias.
Una vez convocada la Asamblea General Extraordinaria para el debate y decisión de la mocion de censura, y dentro de los 10 primeros dias siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podran presentarse mociones alternativas.
En ningún caso la mocion de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.
Para que la moción de censura prospere y cese de forma automatica el Presidente, se requerira que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoria absoluta de los miembros de la Asamblea General.
Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podran presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el dia de su votación y rechazo
Si la mocion de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del periodo olimpico.
COMISION REVISORA DE CUENTAS
Es un órgano de gobierno de carácter interno de la Federación, su funcionamiento se regulara en los estatutos de acuerdo con los principios que establece este reglamento.
En todo caso desarrollara funciones de control de la ejecucion presupuestaria y revision del estado de cuentas de la Federación para lo cual tendrán libre acceso a todos los documentos de contenido economico.
Emitirá informe ante la asamblea general.
Estara constituida por tres miembros elegidos por la asamblea general, siendo incompatible con los cargos de la junta directiva. Su mandato expedirá con el ejercicio economico.
CAPITULO IV
Elección de los Organos de Gobierno
y Representación
SECCIÓN PRIMERA: Normas Generales
ARTICULO 29.- 1.- Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta se efectuaran cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en que se celebren los Juegos Olimpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto de Ceuta.
2. El desarrollo del proceso electoral se ajustara a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.
ARTICULO 30.- 1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto de Ceuta que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberan ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberan tener la mayoría de edad.
2.- Ostentaran la condición de electores y elegibles:
a) Los representantes de los clubs que figuren inscritos en el correspondiente registro público el día anterior a la convocatoria de elecciones, siempre que alguno de sus equipos participe y haya participado en el año anterior en alguna competicion de caracter oficial y ámbito Autonómico o nacional.
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b) Los Jugadores que tengan licencia en vigor expedida u homologada por la Federacion de
Baloncesto de Ceuta y la hayan tenido también el año anterior, por algun equipo de un
club que reúna las condiciones señaladas en el apartado anterior.
c) Los Entrenadores, que posean licencia en vigor expedida u homologada por la Federación de Baloncesto de Ceuta y la hayan tenido también el año anterior en alguna competicion de carácter oficial y ámbito Autonomico o nacional.
d) Los Árbitros, Oficiales de Mesa y Técnicos arbítrales que posean licencia en vigor expedida u homologada por la Federación de Baloncesto de Ceuta y la hayan tenido tambien el año anterior en alguna competición de carácter oficial y ámbito Autonómico o nacional.
ARTICULO 31.- 1.- No serán elegibles las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos.
a) No poseer la nacionalidad española o la nacionalidad de algún pais miembro de la C.E.E.
b) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
c) Haber sido declarado incapaz por decision judicial firme.
d) Estar sujeto a sancion disciplinaria deportiva que suponga inhabilitación.
e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.
2.- Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos.
3.- El Presidente y los miembros de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva o de cualquiera de los organos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la Federación de Baloncesto de Ceuta que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberan dimitir previamente de su cargo.
ARTICULO 32.- Las circunscripciones electorales seran las siguientes
a) Sera única, con ámbito en el territorio de la Ciudad de Ceuta, para los Estamentos de Clubes, Jugadores, Entrenadores y Arbitros (Oficiales de Mesa y Tecnicos Arbitrajes).
ARTICULO 33.- 1.- El proceso electoral de los Organos de Gobierno y Representación sera controlado por una Junta Electoral, integrada por tres miembros de los Organos Disciplinarios de la Federacion de Baloncesto de Ceuta: Presidente del Comite de Competicion y dos miembros del Comité de Apelación.
Será Presidente de la Junta Electoral, el Presidente del Comité de Competicion.
Actuará como secretario con voz y sin voto el Secretario General de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
SECCIÓN SEGUNDA: Asamblea General.
ARTICULO 34.- 1.- La Asamblea General se compone de 15 miembros, distribuidos de la forma siguiente:
a) 1 Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
b) 14 representantes de los distintos Estamentos del baloncesto de Ceuta, elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos, y repartidos del modo siguiente:
1) 8 por el Estamentos de Clubes.
La representación del Estamento de Clubs corresponde a éstos en su calidad de persona jurídica; actuando en representación del Club su Presidente o la persona que el Club designe.
2) 4 por el Estamento de Jugadores.
3) 1 por el Estamento de Entrenadores.
4) 1 por el Estamento de Arbitros, (Arbitros, Oficiales de Mesa y Tecnicos Arbitrales).
2.- Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada dos años, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podran presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.
SECCIÓN TERCERA: Presidente
ARTICULO 35 - 1 - El Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta será elegido por la Asamblea General en reunion plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno. del total de los miembros de la Asamblea.
2- Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberan ser presentados por un minimo del 25% de los miembros de dicha Asamblea.
3.- Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta siendo necesaria la obtención de mayoria absoluta en la primera vuelta, y bastando la mayoria simple en la segunda.
SECCIÓN CUARTA: Comisión Delegada
ARTICULO 36 - 1,- La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta y otros 7 miembros.
2.- Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, seran elegidos en la forma siguiente:
a) 2 en representacion del Estamento de Clubs, elegidos por y de entre los representantes del Estamento en la Asamblea General.
b) 1 en representación del Estamento de Jugadores elegidos por y de entre los representantes del Estamento en la Asamblea General.
c) 1 en representacion de cada uno de los Estamentos de Entrenadores y Arbitros, elegidos por y de entre los representantes de cada uno de dichos Estamentos en la Asamblea General.
3.- Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente.
TITULO III
Organos de Gestion
CAPITULO I - La Junta Directiva o Comision Ejecutiva
ARTICULO 37.-1.- La Junta Directiva o Comision Ejecutiva es el organo colegiado de
gestion de la Federacion de Baloncesto de Ceuta. Estara presidida por el Presidente de
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la Federación e integrada por los vocales que este designe libremente.
Los miembros de la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva podrán ser revocados libremente por el Presidente.
Para ser miembro de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva no es preciso la condición de miembro de la Asamblea General, si bien al menos un miembro de la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva, debera reunir la citada condicion y ostentará el cargo de Vicepresidente Primero.
Corresponde a la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los reglamentos y asistir al Presidente.
Podran ser convocados a las sesiones de la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquellas personas que el Presidente considere oportuno.
Los miembros de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva, podrán tener remuneración.
2.- Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancias de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva, que contendra el lugar, fecha y hora de su celebracion, asi como el Orden del Dia.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete dias de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de 48 horas a los miembros asistentes.
Quedara validamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes Igualmente quedará validamente constituida la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y asi lo acuerdan por unanimidad.
De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobacion al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesion como primer punto del Orden del Dia.
Igualmente quedara validamente constituida la Junta Directiva o Comision Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y asi lo acuerdan por unanimidad.
De las reuniones se levantaran las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Dia.
Los acuerdos de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva seran adoptados por mayoria simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
TITULO IV
Organos de Consulta
CAPITULO I - LA COMISION DE CLUBS Y
ASOCIACIONES
ARTICULO 38.- 1.- La Comisión de Clubs y Asociaciones estará constituida por los presidentes o representantes de los Clubs y Asociaciones que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo. Dichos Clubes y Asociaciones deberán estar inscritas en la Federación de Baloncesto de Ceuta.
Esta Comision estará presidida por el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta, quién podrá estar asistido de los miembros de la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva que, en cada caso, considere oportuno, quienes tendran voz pero no voto.
2.- Seran funciones propias de la Comision de Clubes y Asociaciones:
a) Analiza el programa deportivo anual de la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ambito de sus competencias.
c) Estudiar cualquier otro asunto del ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.
3.- A la Comisión de Clubs y Asociaciones le sera de aplicación lo dispuesto en el Articulo 37, apartado 2 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria constitución y acuerdos en sus reuniones, asi como la aprobación de sus correspondientes actas.
TITULO V
Órganos Administrativos, Técnicos y Disciplinarios
CAPITULO I - Organos Administrativos
SECCION PRIMERA: Secretaria General
ARTICULO 39- La Secretaria General es el órgano administrativo de la Federacion de Baloncesto de Ceuta. Al frente de la Secretaria se hallara un Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federacion. El Secretario General, es el fedatario y asesor de la Federación de Baloncesto de Ceuta teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.
Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la Federación de Baloncesto de Ceuta y, en todo caso, las siguientes:
a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva o Comision Ejecutiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y Representación y de gestión puedan crearse en la Federacion actuando como Secretario de los mismos con voz pero sin voto.
b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.
d) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.
e) Preparar las estadisticas y la Memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Ejercer la jefatura del personal de la Federación.
SECCION SEGUNDA: La Gerencia
ARTICULO 40.- La Gerencia es el órgano de administración de la Federacion de Baloncesto de Ceuta. Al frente de dicho Órgano se hallará un Gerente, nombrado por el Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
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Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la
Federación de Baloncesto de Ceuta o que le encomiende el Presidente y en todo caso, las
siguientes:
a) Llevar la contabilidad de la Federación.
b) Ejercer la inspeccion económica de todos los órganos de la Federación.
En caso de vacante el Presidente, podra delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
SECCION TERCERA: Otros Organos Administrativos
ARTICULO 41.- El Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta podrá crear los organos administrativos que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, asi como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.
CAPITULO II - Órganos Tecnicos
SECCION PRIMERA: Organos Técnicos Arbitrales
Organización Arbitral
ARTICULO 42.- En el seno de la Federación de Baloncesto de Ceuta se constituirá el Comité Tecnico de Arbitros, como Organo encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta; su composición, competencias y regimen de funcionamiento seran los previstos en los articulos siguientes.
ARTICULO 43.- 1.- El Comité Tecnico de Arbitros estará integrado por un Presidente y un Secretario nombrados ambos- por el Presidente de la Federación y tres Vocales que seran designados con arreglo al siguiente criterio:
- El representante del Estamento de los Arbitros en la Comision Delegada de la Asamblea General de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
- Dos miembros nombrados por el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta a propuesta del Presidente del Comité Tecnico Arbitral.
2.- Los miembros de este Comité cesarán en sus cargos por dimision, fallecimiento o por cese en los cargos que ocupaban y en virtud de los cuales eran miembros natos de este Comité. El Presidente podra cesar a los miembros por el designados.
3.- Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. El Secretario tendra derecho de voto.
ARTICULO 44.- Serán funciones del Comité Técnico de Arbitros:
a) Establecer los niveles y criterios de formacion de los Arbitros y Oficiales de Mesa.
b) Proponer a la Junta Directiva o Comision Ejecutiva las normas administrativas de funcionamiento del arbitraje en las competiciones organizadas por la Federación.
c) Clasificar técnicamente a los Arbitros y Oficiales de Mesa, en función de los criterios prefijados por la Asamblea General, proponiendo a la Junta Directiva o Comisión Ejecutiva la adscripcion a las categorías correspondientes.
d) Proponer los candidatos a Arbitros, Técnicos Arbitrales y Oficiales de Mesa de categorias Nacionales.
e) Proponer anualmente a la Comisión Delegada de la Asamblea General los Criterios de clasificacion tecnica de los arbitros que hayan de participar en las competiciones de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, en funcion de los siguientes parametros:
- Pruebas fisicas y psicotécnicas.
- Conocimiento de los Reglamentos.
- Experiencia minima.
- Edad.
f) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la Federación de Baloncesto de Ceuta, que en cualquier caso deberan estar en posesión de la correspondiente licencia
g) Proponer a la Asamblea General las Tarifas Arbitrales para los partidos de las competiciones organizadas por la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
ARTICULO 45.-1.- El Comité Arbitral será el órgano responsable de coordinar el arbitraje de las competiciones organizadas por la Federación.
2.- En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité Arbitral respecto del procedimiento de ascenso de los árbitros, este organo determinará el método de selección, regulando el regimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, tos criterios de evaluación y de elección del profesorado en los mismos y designando a los Directores.
3.- Corresponde al Comité Arbitral determinar la persona o entidad responsable de la designación de los arbitros, tecnicos arbitrales y oficiales de mesa en las competiciones.
SECCION SEGUNDA: Comité de Actividades Territoriales
.
ARTICULO 46.-1.- Se constituye el Comité de Actividades Territoriales de la Federación de Baloncesto de Ceuta como órgano de direccion y gestión de las competiciones organizadas por la misma.
2.- El Comité de Actividades Territoriales estará integrado por un Presidente y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta. Asimismo, a propuesta del Presidente del Comité de Actividades Territoriales, el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta podrá nombrar hasta un maximo de Tres vocales.
3 - Serán funciones del Comité de Actividades Territoriales:
a) Elaborar el anteproyecto de las Normas Específicas de las Competiciones y el anteproyecto del Reglamento General y de Competiciones.
b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones o en el transcurso de los encuentros
A cuya organización corresponda a la Federación de Baloncesto de Ceuta, aún cuando la haya encomendado a otra Entidad.
c) Resolver los litigios que se susciten entre Clubs de ambito territorial integrados en la Federación de Baloncesto de Ceuta, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.
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d) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecucion y desarrollo de las
competiciones.
SECCION TERCERA: Escuela Territorial de Entrenadores
ARTICULO 47.-1.- Se constituye la Escuela Territorial de Entrenadores de la Federación de Baloncesto de Ceuta como organo de formación y titulación de entrenadores y Profesores de baloncesto.
2.- La Escuela Territorial de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
Los profesores de la Escuela Territorial de Entrenadores seran nombrados por el Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulacion y curriculum establecidas en su propio Reglamento.
3.- Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación del Real Decreto 594/1994 sobre enseñanzas y titulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas.
SECCION CUARTA: Comité Tecnico
ARTICULO 48.- Se constituye el Comite Tecnico de la Federación de Baloncesto de Ceuta, que estara compuesto por un Director Técnico y un secretario, que tendra como función fundamental la planificación, confección, desarrollo de los programas relacionados con el baloncesto, con las escuelas de jugadores, entrenadores y árbitros, asi como aquellas cuestiones técnicas que sean necesarias, como los "Clinics», cursos, concentraciones, perfeccionamiento de jugadores, entrenadores y arbitros y todas las de más cuestiones técnicas que sean necesarias.
SECCION QUINTA: Otros Comités Técnicos.
ARTICULO 49.- El Presidente de la Federacion de Baloncesto de Ceuta podrá crear los Comite Tecnicos que considere precisos para la ejecucion desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de Gobierno propias de la Federación.
Asimismo el Presidente determinará su composicion, régimen de funcionamiento, y designará y revocara libremente a los miembros que los compongan.
CAPITULO III - Organos Disciplinarios
SECCION PRIMERA: Normas Comunes
ARTICULO 50.- Los Órganos Disciplinarios de la Federacion de Baloncesto de Ceuta son el Comité Territorial de Competición y el Comité Territorial de Apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podran ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.
Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Baloncesto. Sus Presidentes seran nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta, y los demas miembros por este ultimo a propuesta de los Presidentes de los Comités.
Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos Comites, serán cubiertas, provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.
No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos Comités jurisdiccionales.
Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
SECCIÓN SEGUNDA: Comite Territorial de Competicion
ARTICULO 51.- El Comité Territorial de Competicion estara compuesto por un Juez Unico ó un Organo Colegiado con un maximo de Tres Miembros, en este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.
En cualquier caso se diferenciara entre la fase de instrucción y la de resolucion, para que recaigan en personas distintas.
Son competencia del Comité Territorial de Competicion:
a) Resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten en relación con las personas y entidades sometidas a la disciplina de la Federación de Baloncesto de Ceuta, como consecuencia de la infraccion de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.
b) Los litigios que se susciten entre Jugadores y Clubes con motivo de la suscripción y expedicion de licencias, cuando se refieran a las categorias territoriales ceuti que en su caso se consideraran como materia disciplinaria cuando se aprecie inobservancia de las normas, lo cual será objeto de la sanción correspondiente.
ARTICULO 52.- Los miembros del Comite Territorial de Competicion, serán designados por un mandato minimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comite Territorial de Apelacion de la Federación de Baloncesto de Ceuta en un plazo de diez dias a contar desde su notificacion.
El Presidente de este Comite, en el caso de que se opte por organo colegiado será el miembro nombrado por la Asamblea General a propuesta del presidente de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
SECCION TERCERA: Comite Territorial de Apelacion
ARTICULO 53.- El Comité Territorial de Apelacion estará integrado por un Juez Unico, que sera auxiliado por un Secretario perteneciente a la secretaria de la Federación.
ARTICULO 54.- Es competencia del Comite Territorial de Apelación el conocimiento y resolución de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comite Territorial de Competicion, susceptible de recurso ante el Comite de Disciplina Deportiva de Ceuta en el plazo de quince dias a contar desde su notificacion, en la forma que reglamentariamente se establezca.
ARTICULO 55.- Reglamentariamente y en al ámbito de sus competencias, la Federación de
Baloncesto de Ceuta desarrollará el Regimen Disciplinario definiendo las faltas y
sanciones, estableciendo el procedimiento a seguir en cada caso, de conformidad con la
legalidad vigente en la materia. Constituirá falta, que se sancionara de acuerdo con el
Régimen Disciplinario vigente, toda infracción de las normas con
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tenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento General y en cualquier disposición
de carácter deportivo que lo señale.
TITULO VI
REGIMEN ECONOMICO Y DOCUMENTAL
CAPITULO I: Régimen Economico, Financiero
y Patrimonial
ARTICULO 56.- 1.- La Federación de Baloncesto de Ceuta tiene patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.
2.- Son recursos de la Federación de Baloncesto de Ceuta, entre otros los siguientes:
a) Las subvenciones que le concedan las Entidades públicas y privadas.
e) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
f) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, asi como los contratos que realice
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los prestamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposicion legal o por convenio.
ARTICULO 67.- 1.- La Federación de Baloncesto de Ceuta es una Entidad sin fin de lucro.
2.- Los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.
ARTICULO 58.- 1.- El presupuesto anual de la Federación de Baloncesto de Ceuta será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.
No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorizacion de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2.- La liquidacion del presupuesto debera ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Comision Delegada.
ARTICULO 59.- 1.- La Federacion de Baloncesto de Ceuta puede gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a prestamo y emitir titulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios juridicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la Entidad.
2.- Especificamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comision Delegada, por mayoria de dos tercios de sus miembros.
b) Si el importe de la operacion fuera igual o superior a los porcentajes o cuantias previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobacion de la Asamblea General en reunion plenaria.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorizacion de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
3.- El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por la Ciudad Autonoma de Ceuta cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el periodo de mandato del Presidente.
ARTICULO 60.- La Federación de Baloncesto de Ceuta ejercera el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas.
ARTICULO 61.- Los recursos económicos de la Federación de Baloncesto de Ceuta deberan estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de "Federación de Baloncesto de Ceuta", siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.
ARTICULO 62.- 1.- La contabilidad de la Federación de Baloncesto de Ceuta se ajustará a las normas de adaptacion del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Autonómicas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
CAPITULO II: Régimen Documental
ARTICULO 63.- 1.- La Federacion de Baloncesto de Ceuta llevara los siguientes Libros:
a) Libro Registro de Clubs, en el que constará su denominación domicilio social y numero de inscripción en el registro de clubes federaciones y entidades deportivas, de la Ciudad Autonoma de Ceuta.
b) Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva o Comision Ejecutiva y otros organos colegiados previsto en los presentes Estatutos.
c) Libros de contabilidad, de acuerdo con lo exigido por la legislacion vigente.
d) Libro de Inventario de bienes muebles e inmuebles
e) Libro de entrada y salida de correspondencia.
ARTICULO 64.- El Secretario de la Federacion de Baloncesto de Ceuta ejercera las funciones de federatario de la Federacion, siendo de su competencia.
a) Levantar actas de las reuniones de los organos colegiados de la Federación, en las que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, los acuerdos adoptados, las demas circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.
b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los organos de gobierno y representación.
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TITULO VII
ESTATUTOS PERSONALES
CAPITULO I - De los Clubs, Ligas y Asociaciones de Clubs
SECCION PRIMERA: De los Clubs
ARTICULO 65.- A los efectos de los presentes estatutos, se consideran Clubs deportivos de baloncesto las asociaciones privadas que tengan por objeto la promocion y la practica de esta modalidad deportiva, asi como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén inscritos en la Federación de Baloncesto de Ceuta. Debiendo señalar los Clubs su terreno oficial de juego dentro de la Ciudad Autonoma de Ceuta.
ARTICULO 66.- Los Clubs, cualquiera que sea la forma juridica que adopten, de acuerdo con la legislación autonómica, deberan inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
Para afiliarse a la Federación de Baloncesto de Ceuta el Club o Entidad deberá solicitarlo por escrito acompañando copia de sus estatutos.
ARTICULO 67.- En el ámbito competencial de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, los Clubs inscritos en la misma deberan someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno, y estaran sujetos a la potestad disciplinaria de la Federacion de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.
ARTICULO 68.- La participacion de los clubs en competiciones oficiales de ámbito Autonómico, no profesionales, sera regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos aprobados por los órganos competentes y demás normas de aplicacion.
ARTICULO 69.- Los Clubes, cuando lo estimen beneficioso para sus fines sociales, podra fusionarse y en el caso de que practiquen diversas modalidades deportivas, escindirse, de acuerdo, con las normas que reglamentariamente se establezcan.
La transformacion de un club deportivo en sociedad anonima deportiva, o la adscripción de un equipo a una sociedad anonima deportiva de nueva creacion se regulará por lo dispuesto en la Legislacion vigente.
Asimismo, los clubes podran transferir o ceder a otro club los derechos de participar en una competición oficial de ambito autonomico, no profesional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Reglamentos de la Federacion.
ARTICULO 70.- Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo de las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.
ARTICULO 71.- Son derechos de los Clubes:
a) Intervenir en las elecciones de los Organos de Gobierno y Representacion de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, en los terminos establecidos en los presentes Estatutos.
b) Participar en las competiciones oficiales de ambito autonómicos o nacional que les corresponda por su categoria.
c) Organizar y participar en competiciones no oficiales y en cualquier otra actividad de baloncesto, con observancia, en su caso, de las disposiciones federativas, y previa la autorización correspondiente.
d) Recibir asistencia de la Federacion de Baloncesto de Ceuta en materias de la competencia de esta.
ARTICULO 72.- Son deberes de los Clubs:
a) Participar con sus equipos en la Competiciones Oficiales que les correspondan por su categoria, en los terminos y observando los requisitos que reglamentariamente se determinen, asi como los que establezca la Federación de Baloncesto de Ceuta, debiendo fijar su campo oficial de juego en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
b) Contribuir al sostenimiento economico de la Federación de Baloncesto de Ceuta en la medida que les correspondan, satisfacer los derechos, cuotas y compensaciones economicas que se determinen, asi como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.
c) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones autonomicas.
d) Facilitar la asistencia de sus jugadores a los planes de tecnificación que convoque la Federación de Baloncesto de Ceuta que sean aprobados por la Asamblea General o Comisión Delegada para jugadores de edad no senior.
e) Cuidar de la formacion deportiva de sus jugadores y tecnicos.
f) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escision o disolucion.
g) Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la practica de la modalidad deportiva correspondiente a los jugadores y entrenadores.
h) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás Normas de la Federación de Baloncesto de Ceuta, así como sus propios Estatutos.
i) Mantener la Disciplina Deportiva evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos del Baloncesto.
j) Poner a disposicion de la Federación de Baloncesto de Ceuta sus campos de juego cuando sean precisos a dicho organismo.
k) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los organismos Federativos y auxiliar a estos mediante la facilitación de cuantos datos precisen.
l) Reconocer a todos los efectos las tarjetas de identidad expedidas por la Federación de Baloncesto de Ceuta.
ll) Disponer para los encuentros oficiales de un Campo de juego que cumplan los requisitos reglamentarios.
m) Presentar la documentación y demás requisitos que sean necesarios para formalizar la inscripción de cada equipo, segun los establecido en las Normas Especificas para las Competiciones de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
n) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
SECCION SEGUNDA: Dela Liga y Asociaciones de Clubs.
ARTICULO 73.- La asociación de Clubs de Baloncesto es la Liga Profesional Masculina de
esta modalidad de
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portiva, constituida al amparo de la Ley 10/1.990, de 15 de octubre del Deporte, e
integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubs que participan en la
competicion oficial de caracter profesional y ambito estatal, de conformidad con los
dispuesto en el artículo 87 de los Estatutos de la Federacion Española de Baloncesto.
CAPITULO II: De los Jugadores y Asociaciones
de Jugadores
SECCION PRIMERA: De los Jugadores
ARTICULO 74.- Se consideraran jugadores de baloncesto las personas naturales que practiquen esta modalidad deportiva en un club afiliado a la Federacion de Baloncesto de Ceuta y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa. Con la firma de la mencionada licencia queda vinculado a su club y sujeto a la disciplina de la Federacion de Baloncesto de Ceuta. Los jugadores contribuirán al cumplimiento de las distintas finalidades de una manera activa y armónica sobre los principios democráticos de los presentes estatutos y participarán en las distintas actividades programadas por la Federación.
ARTICULO 75.- Son derechos basicos de los jugadores:
a) Libertad para suscribir licencia en los terminos establecidos reglamentariamente, respetando los derechos adquiridos.
b) Participar en la elección de los órganos gobierno y representacion de la Federación Melillense de Baloncesto, en los términos establecidos en los presentes estatutos.
c) Recibir atención sanitaria gratuita y adecuada en caso de lesión deportiva, bien por atencion directa de su Club o a través de los conciertos, voluntarios y obligatorios que en el mismo tenga con la Mutualidad General Deportiva u otra Entidad Publica o Privada.
d) Recibir atencion deportiva de su Club y de la organización federativa.
e) Participar en cuantas pruebas, cursos fases de preparación, selecciones u otros tipos de concentracion sea convocado por la Federación de Baloncesto de Ceuta.
ARTICULO 76.- Son deberes básicos de los jugadores:
a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.
b) No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con Club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.
c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas para la participación en competiciones de carácter nacional e internacional, o para la preparación de las mismas así como a los planes de tecnificación del Deporte de Base, que convoque la Federacion de Baloncesto de Ceuta y que sean aprobados por la Asamblea General o su Comisión Delegada.
d) Participar en las sesiones de entrenamiento y en los encuentros de su equipo, salvo decision disciplinaria.
e) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
ARTICULO 77.- Los jugadores serán clasificados en funcion de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competicion en que participen. Ningun jugador podra suscribir licencia mas que dentro de la categoria a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
ARTICULO 78.- La vinculación entre jugador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del organo federativo o judicial competente asi como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
SECCION SEGUNDA: De las Asociaciones de Jugadores
ARTICULO 79.- Podrán inscribirse en la Federación de Baloncesto de Ceuta, las asociaciones de jugadores que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo y que se encuentren inscrito en el registro de asociaciones deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ARTICULO 80.- El reconocimiento por la Federación de Baloncesto de Ceuta de las Asociaciones de jugadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplimiento de los requisitos legales.
2.- Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación de Baloncesto de Ceuta formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Jugadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:
a) Denominación y objeto social.
b) Domicilio.
c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que debera ajustarse a principios democraticos.
d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condicion de socio, asi como derechos y deberes de los mismos.
e) Regimen disciplinario para sus asociados.
f) Regimen de gestión patrimonial y economico financiero.
g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
h) Régimen de disolución.
3.- Inscripción en el Registro Público correspondiente.
ARTICULO 81,- Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el articulo anterior, la Federacion de Baloncesto de Ceuta podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organizacion federativa.
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CAPITULO III: De los Entrenadores y Asociaciones
de Entrenadores
SECCION PRIMERA: De los Entrenadores
ARTICULO 82.- Son Entrenadores las personas naturales con titulo reconocido por la Federacion Española de Baloncesto y Federacion de Baloncesto de Ceuta, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección tecnica de baloncesto, tanto a nivel de clubes como de la propia Federación. ARTICULO 83.- Son derechos básicos de los entrenadores:
a) Libertad para suscribir licencia en los terminos establecidos reglamentariamente.
b) Participar en la eleccion de los Organos de Gobierno y Representación de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, establecidos en los presentes Estatutos.
c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la practica de la modalidad deportiva correspondiente.
d) Recibir atención deportiva de su Club y de la organizacion federativa.
e) Asistir a las pruebas y cursos de preparación a los que sean convocados, por la Federacion de Baloncesto de Ceuta y por la Federación Española de Baloncesto, sin perjuicio de las obligaciones para con su Club.
ARTICULO 84.- Son deberes basicos de los entrenadores:
a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.
b) No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con Club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.
c) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federacion de Baloncesto de Ceuta y por la Federacion Española de Baloncesto.
d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislacion vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación de Baloncesto de Ceuta.
ARTICULO 85.- La titulación de los entrenadores se otorgará por la Federacion Española de Baloncesto, que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 de la Ley 10/1.990 de 15 de Octubre, del Deporte. En el Reglamento General y de Competiciones se determinara la titulación que corresponde a cada categoría. ARTICULO 86.- La vinculación entre entrenador y Club o Federacion finalizara por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.
ARTICULO 87.- La Federación de Baloncesto de Ceuta procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener titulo de mayor categoria y organizando otros cursos, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.
SECCION SEGUNDA: De las Asociaciones
de Entrenadores
ARTICULO 88,- Podrán inscribirse en la Federación de Baloncesto de Ceuta las asociaciones de entrenadores de ámbito autonomico que tengan por objeto la promoción o la práctica de baloncesto o contribuyan a su desarrollo y que se encuentren inscrito en el registro de asociaciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ARTICULO 89 - El reconocimiento por la Federación de Baloncesto de Ceuta de las Asociaciones de entrenadores previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplimiento de los requisitos legales.
2 - Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación de Baloncesto de Ceuta formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Entrenadores. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:
a) Denominacion y objeto social.
b) Domicilio.
d) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democraticos.
d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.
e) Régimen disciplinario para sus asociados.
f) Régimen de gestion patrimonial y económico-financiero. g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos. h) Regimen de disolución.
3.- Inscripción en el Registro Público correspondiente.
ARTICULO 90.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federacion de Baloncesto de Ceuta podra revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promocion del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
CAPITULO IV: De los Arbitros y Asociaciones de Arbitros SECCION PRIMERA: DE LOS ARBITROS
ARTICULO 91.- Son arbitros, oficiales de mesa o técnicos arbitrales, con las categorias que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego.
ARTICULO 92.- Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y tecnicos arbitrales:
a) Participar en la eleccion de los organos de gobierno y representación de la Federacion de Baloncesto de Ceuta, en los terminos establecidos en los presentes estatutos.
b) Estar en posesion de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la practica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.
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d) Asistir a las pruebas y cursos de perfeccionamiento o divulgación a los que sean
convocados por la Federacion de Baloncesto de Ceuta.
ARTICULO 93.- Son deberes basicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:
a) Someterse a la disciplina de la Federacion de Baloncesto de Ceuta y a su Comité de Arbitros.
b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la Federación de Baloncesto de Ceuta.
f) Conocimiento de las Reglas de Juego, Reglamentos y Normas de competición.
g) No intervenir en actividades deportivas relacionadas con el baloncesto sin autorizacion de la Federacion de Baloncesto de Ceuta o su Comité de Arbitros.
e) Retirar semanalmente las designaciones de los encuentros realizados por el Comité de Arbitros.
f) Asistir y ejercer sus funciones en los encuentros deportivos para los que sean designados.
g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislacion vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los organos de la Federacion Melillense de Baloncesto.
ARTICULO 94,- La titulación de los Arbitros se otorgará por la Federación de Baloncesto de Ceuta en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes.
ARTICULO 95.- La Federación de Baloncesto de Ceuta colaborará con la Federaciones Española en las actividades dirigidas a la formacion y perfeccionamiento tecnico de los árbitros.
SECCION SEGUNDA: De las Asociaciones de Arbitros
ARTICULO 96.- Podrán inscribirse en la Federacion de Baloncesto de Ceuta, las asociaciones de arbitros que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se encuentren inscritas en el registros de asociaciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ARTICULO 97.- El reconocimiento por la Federación de Baloncesto de Ceuta de las Asociaciones de arbitros previstas en el artículo anterior requerira el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Cumplimiento de los requisitos legales.
2.- Acuerdo de la Comision Delegada de la Federación de Baloncesto de Ceuta formalizando el reconocimiento e integracion de las Asociaciones de Arbitros. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos: a) Denominación y objeto social.
b) Domicilio.
c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.
d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la mismos.
e) Regimen disciplinario para sus asociados.
f) Régimen de gestion patrimonial y economico-financiero.
g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
h) Régimen de disolución.
3.- Inscripcion en el Registro Publico correspondiente.
ARTICULO 98.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Federación Ceuti de Baloncesto podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 99.- 1.- En el correspondiente Reglamento, la Federación de Baloncesto de Ceuta desarrollará, en el ambito de sus competencias, el regimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demas Normas dictadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2.- El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:
a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduandolas en funcion de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren:
1.- La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2.- La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3.- La inexistencia de doble sancion por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposicion de una sanción accesoria a la principal, en los terminos del articulo 27.2 del Real Decreto 1.591/1.992.
4.- La aplicacion de efectos retroactivos favorables.
5.- La prohibicion de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, asi como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposicion, en su caso, de sanciones
En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
ARTICULO 100.- En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el regimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el articulo anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.
ARTICULO 101.- El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Ceuti de Competición, o al Comite de Competicion de la Federación Española de Baloncesto, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se hayan cometido.
Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales seran ejecutivas, sin
perjuicio de la posibilidad de
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suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.
ARTICULO 102.- 1.- Las resoluciones que dicte el Comité Territorial de Competición seran recurribles ante el Comite Territorial de Apelación en el plazo de diez dias habiles y en la forma que reglamentariamente se prevea.
2.- Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación en el supuesto del apartado anterior podrán ser recurridas ante el Comité de Disciplina Deportiva de Ceuta en un plazo maximo de quince dias hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificacion, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
TITULO IX
EXTINCION Y DISOLUCION DE LA FEDERACION
ARTICULO 103.- La Federacion de Baloncesto de Ceuta se extinguira o disolverá en los casos y por el procedimiento previstos en el ordenamiento juridico general y en todo caso por las siguientes causas:
a) Por acuerdos de la mayoria de dos tercios de miembros de la Asamblea General refrendado, por mayoria absoluta, por todos los miembros de la Federación de Baloncesto de Ceuta a traves de votación libre, igual, directa y secreta.
ARTICULO 104.- En los supuestos de extinción o disolución de la Federación su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realizacion de actividades análogas determinandose por la Ciudad Autónoma de Ceuta su destino concreto.
TITULO X
REFORMA DE LOS ESTATUTOS
ARTICULO 105.- La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificara a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoria, o por la mayoria de los miembros de la Asamblea General.
ARTICULO 106.- El Presidente o la Comision Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideracion de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunion que convoque al efecto.
Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince dias, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.
ARTICULO 107.- El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoria absoluta de los miembros de la Asamblea General.
Aprobada la reforma de estatutos por la Asamblea General, debera ser ratificada por la Ciudad Autónoma de Ceuta.
ARTICULO 108.- No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federacion, o haya sido presentada una mocion de censura.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- En todo lo no previsto en los presentes estatutos y mientras no se confeccionen los Reglamentos y Normas de carácter general, por analogía se seguira lo dispuesto en el Estatuto y Reglamentos de la Federación Española de Baloncesto y en el Reglamento regulador de las Federaciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Ceuta, BOME extraordinario numero 20 de 25 de Junio de 1999.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes estatutos, deberán proceder en el plazo máximo de seis meses a la modificación de sus normas estatutarias y solicitar su reconocimiento a la Federación de Baloncesto de Ceuta según lo dispuesto en los presentes estatutos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo dia de su aprobación por la Ciudad Autonoma de Ceuta.
ESTATUTOS DE LA
FEDERACION CEUTI DE BALONCESTO
I N D I C E
ARTICULOS
TITULO I.- Principios Generales 1- 11
Capitulo I. Definición y régimen juridico. 1- 4
Capitulo II. Domicilio. 5
Capítulo III. Competencias y funciones. 6- 9
Capitulo IV. Ámbito territorial y personal. 10
Capitulo V. Estructura organica. 11
TITULO II.- Organos de Gobierno y
Representación 12- 36
Capitulo I. La Asamblea General. 12- 19
Capitulo II. La Comisión Delegada de la Asamblea General.
Capitulo III Comision revisora de Cuentas 11
Capitulo IV. El Presidente. 24- 28
Capitulo VI. Elección de los Órganos de Gobierno
y Representación. 29- 36
Sección 1° Normas Generales. 29- 33
Seccion 2° Asamblea General. 34
Sección 3° Presidente. 35
Seccion 4° Comision Delegada. 36
TITULO III.- Organos de Gestion 37
Capitulo I. La Junta Directiva o Comisión Ejecutiva. 37
TITULO IV.- Organos de Consulta 38
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Capitulo I. La Comisión de Clubes y Asociaciones 38
TITULO V.- Organos Administrativos,
Técnicos y Disciplinarios 39- 55
Capitulo I. Órganos administrativos. 39- 41
Sección 1° Secretaria General. 39
Sección 2° La Gerencia. 40
Sección 3° Otros organos administrativos. 41
Capítulo II. Organos tecnicos. 42- 49
Seccion 1 Arbitrales 42-45
Sección 2 Comite Actividades Nacionales. 46
Seccion 3 Escuela Territorial de Entrenadores 47
Sección 4 Comite Técnico de Entrenadores 48
Sección 5 Otros Comités 49
Capitulo III. Órganos Disciplinarios. 50
Sección 1 Normascomunes. 50
Sección 2 Comité nacional de competicion. 51- 52
Sección 3 Comite nacional de apelación. 53- 54
TITULO Vl.- Régimen Economico
y Documental 56- 64
Capitulo I. Régimen económico, financiero
y patrimonial. 56- 62
Capitulo II. Régimen documental. 63- 64
TITULO VII.- Estatutos Personales 65
Capitulo I. De los clubs, ligas y
asociaciones de clubs. 65- 72
Sección 1° De los Clubs. 65- 72
Sección 2° De la liga y asociaciones de clubs. 73
Capitulo II. De los jugadores y asociaciones
de jugadores. 74- 81
Sección 1° De losjugadores. 74-78
Sección 2° De las asociaciones de jugadores. 79- 81
Capitulo III. De los entrenadores y asociaciones
De entrenadores. 82- 90
Seccion 1.ª De los entrenadores 82- 87
Seccion 3.ª De las asociaciones
de entrenadores. 88- 90
Capitulo IV. De los arbitros y asociaciones
de árbitros 91- 98
Sección 1.ª De los arbitros. 91- 95
Seccion 2.ª De las asociaciones de árbitros. 96- 98
TITULO VIII. Régimen Disciplinario. 99-102
TITULO IX. Extinción y Disolución de
la Federacion 103-104
TITULO X. Reforma de los Estatutos 105-108
OTRAS DISPOSICIONES
Y ACUERDOS
Delegación del Gobierno enCeuta
Oficina Unica de Extranjeros
4.587.- Con fecha 15 de septiembre de 2000 se le notifica a D. Amar Ben Aziz que, con la finalidad de completar el expediente número 257A que se instruye a petición suya sobre regularización al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, subsanase su solicitud aportando los siguientes documentos:
- Documentación que acredite su estancia y permanencia en España de forma continuada desde antes del 1 de junio de 1999 (art. 3.5 R.D. 239/2000).
Indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, disponía de 10 días hábiles para aportar los citados documentos.
Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya subsanado su solicitud aportando la documentación mencionada, esta Delegación del Gobierno en Ceuta viene a decretar el archivo de la misma sin más trámite, teniéndole por desistido de su petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, citada.
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicho Orden Jurisdiccional de Ceuta en el plazo de dos meses contados desde el siguiente al de su notificación (artículos 8.3 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa). Asimismo y con carácter potestativo puede interponerse recurso de reposición ante la Delegación del Gobierno de Ceuta en el plazo de un mes (artículos 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactados conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero) contado a partir del día siguiente al de la notificación.
Ceuta, 31 de octubre de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (Art. 22.4, Ley 6/97 de 14 de abril "LOFAGE").- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.588.- Examinada la solicitud y documentación por D.ª Soadia Chairi y D. Abdeselam Mohamed Busecri presentada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, vengo en requerirle para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al recibo del presente escrito aporte la siguiente documentación:
- Documentación que acredite su estancia y permanencia en España de forma continuada desde antes del 1 de junio de 1999 (art. 3.5) R.D. 239/2000.
- Certificado de convivencia del esposo.
En el supuesto de que no aporte en el plazo indicado la citada documentación, de
conformidad con lo dispuesto en
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4.588 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 citada, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose sin más trámite.
Ceuta, 12 de septiembre de 2000.- LA JEFA DE LA OFICINA ACCTAL.- Fdo.: Lourdes Campos San José.
4.589.- Por este Instituto se ha iniciado expediente administrativo con propuesta de suspensión o extinción de prestaciones contra los interesados que a continuación se citan y los motivos que asimismo se relacionan. Se ha intentado la notificación sin poderse practicar.
Lo que se notifica por medio de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Según lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 del Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/98 de 14 de mayo (B.O.E. n.º 132 de 3 de junio), disponen de 15 días a partir de la fecha de publicación para formular por escrito, ante la Dirección Provincial de INEM las alegaciones que estime oportunas, documentalmente acreditadas. Tanscurrido dicho plazo, se dictará la Resolución correspondiente.
Al mismo tiempo se les comunica que en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 8/88 (B.O.E. n.º 91 de 15 de abril), se ha procedido a cursar la baja cautelar en su prestación, en tanto se dicte la mencionada Resolución.
Se les recuerda que permanecen de baja como demandantes de empleo por lo que, en cualquier caso, no podrá ser reactivado su derecho a prestaciones en tanto no regularicen dicha situación, para lo cual deberán personarse en su Oficina de Empleo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 30/92, los expedientes reseñados, estarán de manifiesto por el mencionado plazo de 15 días en la Oficina de Empleo sita en C/. Pedro de Meneses, 4.
Ceuta, a 10 de noviembre de 2000.- EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE EMPLEO ACCTAL.- Fdo.: Pedro Salas Bernal.
Apellidos y Nombre D.N.I. Tipo de propuesta Motivo Fecha Inicial
Ahmed Abdelkrim, Hassan 99.010.010 Suspensión Por no renovación de la demanda 25-07-00
López López, Mariano 45.088.766 Suspensión Por no renovación de la demanda 23-06-00
Santiago Nieto, Manuel 45.082.142 Suspensión Por no renovación de la demanda 21-06-00
Raggio Pérez, José Antonio 45.085.830 Suspensión Por no renovación de la demanda 22-06-00
OTRAS DISPOSICIONES
Y ACUERDOS
4.590.- Visto el expediente de expulsión n.º 259/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Djamel Boudjenah de nacionalidad argelina con N.I.E. X-03146005-L, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- No existe constancia que tenga pendiente responsabilidad judicial.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Djamel Boudjemah, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.591.- Visto el expediente de expulsión n.º 294/00 instruido por la
Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Lahassan Bella de nacionalidad
marroquí con
2.618
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.592
N.I.E. X-03152936-G, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a
continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los servicios policiales el 17-5-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Ceuta en D.P. 822/00-C dimanantes del atestado policial n.º 12.635 de 29-5-00, mediante Resolución de 30-5-00 acordaba su puesta en Libertad.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Lahassan Bella, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.592.- Visto el expediente de expulsión n.º 295/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohamed Ben Abedella de nacionalidad argelino con N.I.E. X-03239570-C, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- No existe constancia que tenga pendiente responsabilidad judicial.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Mohamed Ben Abedella, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
2.619
4.593 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
4.593.- Visto el expediente de expulsión n.º 282/00 instruido por la Comisaría de
Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Abdeslam Aidi de nacionalidad marroquí con
N.I.E. X-03227439-X, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a
continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los servicios policiales el 3-7-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- Encartado en Procedimiento Judicial D.P. 1369/00 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ceuta, dimanante del atestado policial n.º 15.346 de 3-7-00, por presunto delito de falsificación de documentos.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Abdeslan Aidi, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.594.- Visto el expediente de expulsión n.º 258/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Hilati Saglan de nacionalidad turca con N.I.E. X-03153543-J, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido detenido el 2-6-00 por los servicios policiales de la Comisaría del Puerto cuando se disponía a embarcar en el ferry con destino a Algeciras y al ser requerido en el control de embarque para que se identificase, mostró para ello un pasaporte griego n.º M-586427 perteneciente a otra persona, en el que había sido sustituida la fotografía del verdadero titular por la suya propia, comprobándose como en realidad carecía de la documentación que le permitiese la entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) y g) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establece: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos y g) La participación por el extranjero en la realización de actividades ilegales.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) y g) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- En relación con el procedimiento judicial dimanante del atestado judicial n.º 13.032 de 5-6-00, por el que pasó a disposición del Juzgado de Instrucción Número Cuatro por falsificación de documento.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Hilati Saglan, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía
administrativa, y que contra
2.620
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.596
la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su
derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez
notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso,
al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 27 de junio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.595.- Visto el expediente de expulsión n.º 260/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohammed Deraat de nacionalidad argelina con N.I.E. X-03068514-S, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- No existe constancia que tenga pendiente responsabilidad judicial.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado extranjero D. Mohammed Deraat, con la consiguiente prohibición de entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía
administrativa, y que contra
la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su
derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez
notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso,
al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 3 de julio de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.596.- Visto el expediente de expulsión n.º 292/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Brahim Ouadiani de nacionalidad marroquí con N.I.E. X-03195063-H, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber accedido a esta ciudad procedente de Marruecos comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español, al no disponer del preceptivo visado en su pasaporte, siendo interceptado por los servicios policiales el 25-6-00.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Ceuta en D.P. 916/00 dimanantes del atestado policial n.º 14.750 de 25-6-00, mediante Resolución de 26-6-00 acordaba su puesta en libertad.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado
extranjero D. Brahim Ouadiani, con la consiguiente prohibición de entrada en España,
Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por
un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de
aplicación del acuerdo
2.621
4.596 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el
artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.597.- Visto el expediente de expulsión n.º 293/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohamed Oufkir de nacionalidad argelina con N.I.E. X-03239548-K, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- No existe constancia que tenga pendiente responsabilidad judicial.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado
extranjero D. Mohamed Oufkir, con la consiguiente prohibición de entrada en España,
Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria por
un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96 del convenio de
aplicación del acuerdo
de Schengen, siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el
artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.598.- Visto el expediente de expulsión n.º 291/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Ahmed El Orani de nacionalidad argelina con N.I.E. X-03209207-V, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- Encartado en procedimiento judicial D.P. 879/99 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Ceuta, dimanante de atestado policial n.º 14.315 de 10-6-00, por presunto delito de atentado a Agentes de la Autoridad.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado
extranjero D. Ahmed El Orani, con la consiguiente prohibición de entrada en España,
Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia,
2.622
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.601
Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo previsto en el art. 96
del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no exista causa judicial
que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 24 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
4.599.- Visto el expediente de expulsión n.º 290/00 instruido por la Comisaría de Policía de Ceuta al ciudadano extranjero D. Mohamed Mehamedi de nacionalidad argelina con N.I.E. X-03209059-F, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen a continuación.
HECHOS
1.- Haber sido interceptado en la ciudad por los servicios policiales, comprobándose como carecía de la documentación necesaria para su entrada en territorio español.
Los hechos expresados se consideran constitutivos de la infracción administrativa prevista en el art. 49 apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que establecen: d) La entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstos.
2.- Una vez notificado el Acuerdo de iniciación del Procedimiento de expulsión y transcurrido el plazo señalado para presentar alegaciones sin que el interesado haya formulado ninguna en su defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Los hechos citados anteriormente son constitutivos del supuesto de expulsión previsto en el apartado d) artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.- No existe constancia que tenga pendiente responsabilidad judicial.
3.- El Delegado del Gobierno tiene competencia para resolver sobre la expulsión de extranjeros (Artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y disposición adicional cuarta, Ley 6/97, de 14 de abril).
En razón a las circunstancias concurrentes, se ha formulado por el instructor del expediente propuesta de expulsión del territorio nacional del mencionado extranjero, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 (Tres) años, conforme a los artículos 53 y 54.1 de la expresada Ley Orgánica 4/2000.
En su virtud, he resuelto decretar la expulsión del territorio nacional del citado
extranjero D. Mohamed Mehamedi, con la consiguiente prohibición de entrada en España,
Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo,
Portugal, Italia, Grecia y Austria por un período de 3 (Tres) años, en virtud de lo
previsto en el art. 96 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, siempre que no
exista causa judicial que lo impida de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley
Orgánica.
Comuníquese este acuerdo al interesado, con la advertencia de que pone fin a la vía administrativa, y que contra la misma cabe Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ceuta, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Pudiendo interponer previamente en cualquier caso si a su derecho conviene Recurso Potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, una vez notificado ante este mismo Organo. Comuníquese igualmente la resolución, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.
Ceuta, 9 de agosto de 2000.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO.- P.S.L. (ART. 22.4 LEY 6/1997, DE 14 DE ABRIL).- EL SECRETARIO GENERAL.- Fdo.: José Antonio Fernández García.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número Dos de Ceuta
4.600.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 432/00, sobre art. 636 del C.P., ha mandado notificar a D. Fauzi El Asri, la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Fauzi El Asri, como autor de una falta del artículo 636 del Código Penal, imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 Ptas., y con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53, y con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 13 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.601.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 497/00, sobre art. 636 del C.P., ha mandado notificar a D. Mohamed Hadjou y D. Fadil Hadjou, la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Mohamed Hadjou, como autor de una falta del artículo
636 del Código
2.623
4.601 B. O. C. CE. - 3.958 Martes 21 de noviembre de 2000
Penal, imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000
Ptas., y con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53, y con expresa
imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de que razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 13 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.602.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 530/00, sobre art. 636 del C.P., ha mandado notificar a D. Aziz Kanefrat, la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Aziz Kanefrat, como autor de una falta del artículo 636 del Código Penal, imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 Ptas., y con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53, y con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 13 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.603.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 515/00, sobre art. 636 del C.P., ha mandado notificar a D. Salim Merzoug, la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Salim Merzouk, como autor de una falta del artículo 636 del Código Penal, imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 Ptas., y con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53, y con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de que razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 13 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.604.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos en virtud de lo acordado en el Juicio de Faltas n.º 493/00, sobre hurto, ha mandado notificar a D. Mohamed Nor Eddine, la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Mohamed Nor Eddine, como autor de una falta del artículo 623,1.º del Código Penal, imponiéndole la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 200 Ptas., y con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53, y con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a quienes, según el encabezamiento de la misma, han sido parte, librándose para ello los despachos necesarios. Unase la presente al Libro de Sentencias de este Juzgado, y llévese testimonio de la misma a los autos de que razón.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el plazo de 5 días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 13 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO.
4.605.- D.N.I. o Pasaporte: 24.248.220
Apellidos y nombre del encausado: Francisco Ajenjo Santaella, hijo de Manuel y de Emilia natural de Granada, fecha de nacimiento veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, último domicilio conocido en calle Rey Ben Siry bloque, n.º 36 1.º B Granada.
Encausado por contra la salud pública en causa Procedimiento Abreviado 67/00, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Ceuta, por estar comprendido en el número 4 del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comparecerá en el término de diez días ante el expresado Juzgado para notificar auto de apertura de juicio oral, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y pararle el perjuicio a que haya lugar.
Al propio tiempo, ruego a todas las Autoridades y Agentes de la Policía Judicial que tan pronto tengan conocimiento del paradero del referido acusado, procedan a su captura poniéndolo a disposición judicial.
En Ceuta, a 8 de noviembre de 2000.- LA MAGISTRADO JUEZ.- EL SECRETARIO.
Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número Cuatro de Ceuta
4.606.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de
los de Ceuta en virtud de lo
2.624
Martes 21 de noviembre de 2000 B. O. C. CE. - 3.958 4.609
acordado en el Juicio de faltas 349/99 sobre lesiones ha acordado notificar a D. Hach Dris
Benani, titular pasaporte marroquí núm. 000282, la sentencia dictada con fecha 18 de
septiembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Mohamed Yalal Mohamed Mohtar, de los hechos enjuiciados, por falta de acusación, declarando las costas de este Juicio de Oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días y en la forma que establece el art. 795-2.º de la L.E. Criminal, ante este Juzgado.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 10 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO JUDICIAL.
4.607.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Ceuta en virtud de lo acordado en el Juicio de faltas 168/99 sobre lesiones ha acordado notificar a D. Rachid El Kattabi, nacido en Marruecos, el 1 de julio de 1961, hijo de Abderrahaman y de Hadiya, sin más datos de filiación, la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2000 y que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Mohamed Yalal Mohamed Mohtar, de los hechos enjuiciados, por falta de acusación, declarando las costas de este Juicio de Oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días y en la forma que establece el art. 795-2.º de la L.E. Criminal, ante este Juzgado.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 26 de mayo de 2000.- EL SECRETARIO JUDICIAL.
4.608.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro
de los de Ceuta en virtud de lo
acordado en el Juicio de faltas 5/00 sobre hurto y lesiones ha acordado notificar a D.ª
Hadiya Mohamed Filali, nacida en Marruecos, en 1969, hija de Mohamed y de Fatma,
indocumentada, la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1999 y que contiene el fallo
del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Mohamed Yalal Mohamed Mohtar, de los hechos enjuiciados, por existir versiones contradictorias que no prueba hecho alguno, y declarando las costas de este juicio de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días y en la forma que establece el art. 795-2.º de la L.E. Criminal, ante este Juzgado.
Y para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad, expido la presente en la Ciudad de Ceuta a 9 de noviembre de 2000.- EL SECRETARIO JUDICIAL.
AUTORIDADES Y PERSONAL
4.609.- El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad de Ceuta en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 1/1995) y los artículos 21 de la Ley 7/85 y 24 del Real Decreto Legislativo 781/86, ha resuelto dictar con esta fecha el siguiente
DECRETO
Debiéndome ausentar de la Ciudad, el viernes día 17 del presente mes a partir de las 13,00 horas, y hasta mi regreso, visto lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento de la Presidencia y demás disposiciones concordantes del Régimen Local.
VENGO EN DISPONER,
Que asuma la Presidencia Acctal., el Excmo. Sr. D. Manuel de la Rubia Nieto, Diputado de la Asamblea a partir de las 13,00 horas del viernes 17 de noviembre del año en curso, hasta mi regreso.
Publíquese este Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad.- EL PRESIDENTE.-
Doy fe.- EL SECRETARIO GENERAL.