OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta; y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 a 27, ambos inclusive, y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece y regula, en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, la Tasa por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2º.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1º que antecede, a través de las actividades señaladas en los artículos 7º y 10º, apartado 2, de esta Ordenanza.

EXENCIONES

ARTÍCULO 3º.- Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se concederá exención alguna en la exacción de esta Tasa, salvo disposición legal en contrario.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 4º.- 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias o autorizaciones, o quienes se beneficien del aprovechamiento o de la utilización privativa, si se efectúa sin la preceptiva licencia.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia el artículo 11º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 5º.- La base imponible de esta Tasa estará constituida por las tarifas de la misma.

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

ARTÍCULO 6º.- 1. En relación con los supuestos contemplados en los epígrafes I, II y III de las tarifas, el período impositivo coincidirá con el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público, en cuyo caso dicho período impositivo comenzar o finalizará, según corresponda, el día en que se produzca el inicio o cese.

2. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir al iniciarse el uso privativo o el aprovechamiento especial.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará iniciado el uso privativo o el aprovechamiento especial:

a) Cuando, mediante el otorgamiento de la preceptiva licencia o autorización, se obtenga el derecho al mencionado uso o aprovechamiento.

b) Al momento de llevarse a cabo la utilización o el aprovechamiento, caso de que se efectúe sin la preceptiva autorización.

No obstante, tratándose de concesiones o autorizaciones que, estando encuadradas en alguno de los epígrafes I, II y III de las tarifas, se encuentren otorgadas y vigentes al inicio de cada año natural, el devengo de la Tasa se producirá el día uno de enero del correspondiente año.

CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS

ARTÍCULO 7º.- 1. Para determinar la cuota tributaria de esta Tasa se tendrá en cuenta el tipo de uso o aprovechamiento, así como, si procede, la categoría de la calle donde se lleve a cabo y la superficie ocupada.

2. En consecuencia, las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Epígrafe I.

Ocupación de la vía pública con cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta automática, atracciones infantiles y otras similares.

1. Por cada cabina fotográfica, al año:

- En las calles de categoría A 77.850 ptas.

- En las calles de categoría B 71.375 ptas.

- En las calles de categoría C 64.900 ptas.

- En las calles de categoría D 58.400 ptas.

- En las calles de categoría E 51.900 ptas.

2. Por cada aparato o máquina de venta automática, al año:

- En las calles de categoría A 31.150 ptas.

- En las calles de categoría B 28.500 ptas.

- En las calles de categoría C 26.000 ptas.

- En las calles de categoría D 23.400 ptas.

- En las calles de categoría E 20.800 ptas.

3. Por cada atracción infantil y otras similares, al año:

- En las calles de categoría A 31.150 ptas.

- En las calles de categoría B 28.500 ptas.

- En las calles de categoría C 26.000 ptas.

- En las calles de categoría D 23.400 ptas.

- En las calles de categoría E 20.800 ptas.

Epígrafe II

Ocupación de la vía pública con aparatos surtidores de gasolina, por cada instalación completa, incluidos depósitos, al año:

- En las calles de categoría A 260.000 ptas.

- En las calles de categoría B 232.500 ptas.

- En las calles de categoría C. 208.000 ptas.

- En las calles de categoría D 182.500 ptas.

- En las calles de categoría E 157.000 ptas.

Epígrafe III

Reserva especial para prácticas y exámenes de las denominadas autoescuelas:

- Por cada m2 de superficie ocupada, o fracción, y año 1.950 ptas.

Epígrafe IV

- Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, a la semana:

- En las calles de categoría A 6.500 ptas.

- En las calles de categoría B 5.850 ptas.

- En las calles de categoría C. 5.200 ptas.

- En las calles de categoría D 4.500 ptas.

- En las calles de categoría E 3.890 ptas.

Epígrafe V

Otras utilizaciones o aprovechamientos del suelo, vuelo o subsuelo:

- Por m2 de superficie ocupada, o fracción, al mes 3.895 ptas.

Cuando el espacio afectado por el uso o aprovechamiento esté situado en la confluencia de varias vías públicas, se aplicará la tarifa que corresponda a la de categoría superior.

Las indicadas categorías de calles se corresponden con la clasificación contenida en el documento que, como anexo, se adjunta a la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Los parques y jardines se considerarán, a estos efectos, calles de categoría A.

3. Las cuotas determinadas por aplicación de las tarifas en este artículo establecidas serán irreducibles respecto de los parámetros, tanto físicos como temporales, que en las mismas se señalan.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las tarifas correspondientes a los epígrafes I, II y III, serán prorrateadas por meses naturales completos en los casos de bajas, nuevas autorizaciones, modificación de alguno de los elementos determinantes de la cuota y licencias o autorizaciones que, al devengarse la Tasa, cuenten con un plazo de autorización para el uso o aprovechamiento inferior a un año natural completo. A tales efectos, en relación con las altas, bajas o modificaciones, se computará en su totalidad el mes en que se produzca la correspondiente incidencia, salvo que se trate de una baja, en cuyo caso, la misma tendrá consecuencias a partir del mes natural inmediato siguiente al de su presentación por el interesado.

GESTIÓN DEL TRIBUTO

ARTÍCULO 8º.-1. Tratándose de aprovechamientos encuadrados en alguno de los supuestos contemplados en los epígrafes I,II, y III de las tarifas y que, además, cumplan con la condición de encontrarse autorizados y vigentes al inicio de cada año natural, la presente Tasa se gestionará por el procedimiento de cobro periódico y notificación colectiva, siendo, a tales efectos, de aplicación lo que al respecto se dispone en los artículos 34º.1 y 68º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

En particular, el correspondiente padrón será elaborado y actualizado, en cuanto a la realización de altas, bajas o modificaciones, por los Servicios Fiscales de la Ciudad, con base en los datos que dichos Servicios dispongan en relación con los elementos relevantes para la liquidación de esta Tasa. No obstante, los sujetos pasivos están obligados a cumplir con lo establecido en el apartado 5 del artículo 68º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo que sigue:

- Una vez autorizado el uso se considerará vigente el mismo durante todo el tiempo por el que haya sido otorgado con sus posibles prórrogas, mientras no se presente solicitud de baja por el interesado.

- La solicitud de baja surtirá efecto a partir del día uno del mes natural inmediato siguiente al de su presentación.

- Las cuotas tributarias podrán ser satisfechas mediante pagos mensuales, siempre que así se disponga en el preceptivo anuncio sobre exposición pública del padrón y señalamiento del período de cobranza.

2. En relación con las solicitudes sobre nuevas concesiones o autorizaciones, y, en todo caso, por lo que concierne a los usos o aprovechamientos señalados en los epígrafes IV y V de las tarifas, esta Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se practicará e ingresará dentro del plazo de los 10 días siguientes al otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión o autorización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los sujetos pasivos, o quienes les representen, deberán solicitar el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones que constituyen el hecho imponible de esta Tasa, estando asimismo obligados a ingresar simultáneamente, en concepto de depósito previo, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 7º que antecede al uso o aprovechamiento que se pretende realizar durante el año correspondiente al de la formulación de dicha solicitud. A tales efectos, ésta deberá contener las especificaciones necesarias para una correcta determinación del importe a ingresar.

No obstante, si el uso o aprovechamiento se refiere a los supuestos contemplados en alguno de los epígrafes IV y V de las tarifas, el importe del depósito se calculará tomando como base el plazo total de autorización solicitado.

Cuando la liquidación correspondiente al depósito previo coincida con la resultante de aplicar las tarifas de esta Ordenanza al uso o aprovechamiento efectivamente autorizado, aquélla tendrá la consideración de autoliquidación, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente apartado y sin perjuicio de las facultades de comprobación y revisión que ostenta la Administración.

Caso de denegarse la licencia solicitada, o si ésta se otorga parcialmente, procederá la devolución, total o parcial, del depósito constituido. En los casos de devolución parcial del depósito, la cantidad restante tendrá igualmente la consideración de autoliquidación de la Tasa.

3. Cuando el uso o aprovechamiento efectivamente realizado sea superior al autorizado, sin que medie solicitud de ampliación, se estará, por lo que concierne al exceso incurrido, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

4. Respecto de los usos o aprovechamientos no autorizados, las cuotas exigibles que sean consecuentes con el uso o aprovechamiento realizado serán liquidadas por los Servicios Fiscales de la Ciudad y notificadas a los sujetos pasivos, en los términos al respecto establecidos en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta. En estos casos, las acciones que se emprendan en orden a exigir el pago de la Tasa devengada no limitan ni condicionan la facultad de la Administración para imponer las sanciones que, por aplicación de la normativa vinculante, resulten pertinentes, sin que, de otra parte, el pago de la Tasa legitime o convalide la improcedencia de utilizar el dominio público sin la preceptiva licencia.

5. En todo caso, si por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización del dominio público no llega a ejecutarse, procederá la devolución del importe correspondiente.

6. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos al respecto establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.

7. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 9º.- El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta y demás normas que resulten de aplicación.

UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS, EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO.

ARTÍCULO 10º.- 1. Con independencia de lo dispuesto en el resto de títulos de esta Ordenanza, cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vías públicas, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuota tributaria de la presente Tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que, por cualquier concepto, obtengan anualmente dichas empresas en el ámbito territorial de la ciudad de Ceuta.

2. En particular, a los efectos en el apartado anterior previstos, se entenderán comprendidos en el hecho imponible los usos o aprovechamientos relativos a tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, los postes para líneas, cables o palomillas y las cajas de amarre, de distribución o de registro.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en relación con las mencionadas empresas, la presente Tasa es compatible con otras que la Ciudad de Ceuta tenga establecidas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que aquéllas tengan la condición de sujeto pasivo conforme a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 11º.- A los efectos previstos en el artículo anterior, no formará parte de la facturación bruta el importe de los impuestos indirectos que graven los correspondientes consumos y sean repercutibles a los adquirentes.

ARTÍCULO 12º.- La exacción de la Tasa a que el presente título hace referencia se efectuará mediante pagos trimestrales, con sujeción a las normas que, a continuación, se indican:

a) Dentro de los veinte primeros días de cada trimestre natural, las empresas obligadas al pago presentarán e ingresarán la liquidación correspondiente al trimestre natural inmediato anterior, aplicando, según se establece, el 1,5 por 100 a la facturación bruta producida en el referido período trimestral.

b) Junto con la liquidación relativa al cuarto trimestre de cada ejercicio, las empresas obligadas al pago deberán presentar una declaración resumen anual, comprensiva de los elementos necesarios para la determinación de la Tasa devengada durante el ejercicio de referencia, así como de los importes trimestrales satisfechos por este Tributo.

c) Las empresas obligadas al pago deberán igualmente facilitar cuanta información o documentos les sean requeridos por los Servicios Fiscales de la Ciudad para comprobar la correcta exacción de esta Tasa.

ARTÍCULO 13º.- Se considerará que una empresa es explotadora de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuando dicha empresa cubra, al menos, un 25 por 100 de la demanda local, presente o potencial.

ARTÍCULO 14º.- 1. Los Servicios Fiscales de la Ciudad publicarán, en el mes de enero de cada ejercicio, y con base en los antecedentes de que dispongan, el censo de empresas que liquidarán la presente Tasa conforme a lo dispuesto en este Título, al objeto de que los sujetos pasivos puedan alegar lo que estimen pertinente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, podrán producirse, de oficio o a instancia de parte, las altas en el precitado censo que sean precisas para incorporar al mismo a las empresas que reúnan las condiciones a tal efecto establecidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.

SEGUNDA: Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.

TERCERA: En el ámbito de esta Ordenanza, tendrán, según corresponda, la consideración de conceptos equivalentes, en cuanto a sus efectos, los de uso, aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, así como, con idéntico alcance, los de concesión, autorización o licencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que ha sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión celebrada el día , entrará en vigor del día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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