PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta; y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 a 27, ambos inclusive, y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece y regula, en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, la Tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2º.- 1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización de los servicios y medios de que dispone el Parque de Bomberos de la Ciudad de Ceuta.

A los efectos previstos en el párrafo que antecede, se entenderán utilizados los referidos servicios y medios cuando, a solicitud del interesado o por causa justificada, se movilicen los efectivos necesarios para llevar a cabo la intervención, con independencia de que el siniestro o contingencia llegue a consumarse.

2. Se considerarán en todo caso actuaciones contempladas en el hecho imponible, entre otras, las siguientes:

- Extinción y prevención de incendios.

- Prevención de ruinas y derribos.

- Realización de evacuaciones.

- Operaciones de salvamento en inundaciones o situaciones de análoga naturaleza.

- Suministros de agua en autotanque.

3. No estarán sujetos a esta Tasa los servicios siguientes:

a) La prevención general de incendios, ni las prestaciones que se realicen en beneficio de la generalidad o de una parte significativa del vecindario, tales como los llevados a cabo en casos de catástrofe o calamidad pública.

b) Los suministros de agua en autotanque que se efectúen por razones de interés general o cuando, por imperativo legal, deban llevarse a cabo sin contraprestación económica.

EXENCIONES

ARTÍCULO 3º.- Al amparo de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se concederá exención alguna en la exacción de esta Tasa, salvo disposición legal en contrario.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 4º.- 1. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, los usuarios de los respectivos servicios.

A los efectos previstos en este artículo, se considerarán usuarios los propietarios, inquilinos o usufructuarios de las fincas siniestradas, así como los solicitantes de los servicios de salvamento u otros análogos.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia el artículo 11º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE

ARTÍCULO 5º.-Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los casos en que así proceda, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 6º.- La base imponible de esta Tasa estará constituida por las tarifas de la misma.

DEVENGO

ARTÍCULO 7º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS

ARTÍCULO 8º.- La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se utilicen en la prestación del servicio, y del tiempo invertido en éste, de acuerdo con las siguientes tarifas:

Epígrafe I

Por la prestación de los servicios contemplados en el hecho imponible de esta Tasa, con excepción de los señalados en el epígrafe II del presente artículo:

Equipos bases:

Por cada vehículo, con su correspondiente dotación y por cada hora o fracción:

- Coche de primera salida 3.695 ptas.

- Autoescala mayor de 20 m. 9.820 ptas.

- Autobomba 6.120 ptas.

- Autotanque 3.695 ptas.

- Furgón de útiles 1.965 ptas.

- Lancha Zodiac. 6.120 ptas.

- Equipo de inmersión 4.910 ptas.

- Motobomba. 7.390 ptas.

- Grupo Electrógeno 3.695 ptas.

- Motosierra. 1.270 ptas.

Epígrafe II

Por suministros de agua en autotanque:

- Por cada autotanque 6.825 ptas.

BONIFICACIONES

ARTÍCULO 9º.-1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre las cuotas establecidas en el artículo 7º de esta Ordenanza se aplicará una bonificación del 50 por 100 a los sujetos pasivos que, al momento de producirse el devengo de la Tasa, y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo, se encuentren en alguna de las dos situaciones siguientes:

a) Tener más de 65 años.

b) Ser miembro de familia numerosa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta bonificación no será aplicable cuando la Tasa se devengue como consecuencia del ejercicio por el sujeto pasivo de una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. En orden a una correcta aplicación de la presente bonificación, los Servicios Fiscales de la Ciudad confeccionarán un censo comprensivo de los sujetos pasivos potencialmente beneficiarios de la misma, con base en los datos relevantes que dichos Servicios dispongan u obtengan, tanto de los interesados como de otras Administraciones Públicas. La actualización del referido censo, en cuanto a altas, bajas o modificaciones, se llevará a cabo con periodicidad trimestral, el primer día de cada trimestre natural.

3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para el disfrute de la bonificación se entenderá acreditado cuando el sujeto pasivo figure en el censo trimestral vigente al momento de producirse el devengo de la Tasa.

GESTIÓN DEL TRIBUTO

ARTÍCULO 10º.-1. Los Servicios Fiscales de la Ciudad practicarán la liquidación correspondiente, con base en los datos que, con periodicidad mensual, le remita el Servicio de Extinción de Incendios.

2. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, serán notificadas a los sujetos pasivos de conformidad con lo que al respecto se dispone en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta, debiendo las mismas hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.

3. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 11º.- El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.

SEGUNDA: Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que ha sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión celebrada el día , entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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