IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
NATURALEZA
ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 60.1, apartado a), y 61 a 78, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece y regula, en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un Tributo de naturaleza directa, real y obligatoria, que grava el valor de los referidos inmuebles.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2º.- El hecho imponible del Impuesto está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o superficie, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, los que como tales son respectivamente definidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
EXENCIONES
ARTÍCULO 4º.- Están exentos del Impuesto los bienes señalados en el artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 5º.- Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 6º.- La base imponible estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
A los efectos previstos en este artículo serán de aplicación, en todo su contenido, lo dispuesto en los artículos 67 a 72, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
ARTÍCULO 7º.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural.
A efectos de determinar la efectividad de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se estará a lo dispuesto en el artículo 75 de dicha Ley.En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refiere los artículos 2º y 5º de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este Impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 8º .- La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen queda establecido como sigue:
Bienes de naturaleza urbana 0,70%
Bienes de naturaleza rústica 0,60%
BONIFICACIONES
ARTÍCULO 9º.- 1. En virtud de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas tributarias de este Impuesto serán objeto de una bonificación del 50 por 100, que se aplicará sobre la cuota resultante de practicar, en su caso, la bonificación a que hace referencia el apartado 2 siguiente.
2. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Para la aplicación de esta bonificación se estará a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
GESTIÓN DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 10º.-1. La gestión del Impuesto se sujetará a lo que al respecto se dispone en los artículos 77 y 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, las normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta, y, en particular, lo que en los artículos 34º.1 y 68º de dicha Ordenanza se establece para el cobro de tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.
3. En todo caso, las deudas resultantes de liquidaciones, de cualquier clase, practicadas por la Administración, habrán de hacerse efectivas, en período voluntario, dentro de los plazos al respecto establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 11º.- El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta y demás normas que resulten de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA: Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.
SEGUNDA: Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, que ha sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión celebrada el día , entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.