OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTÍCULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta; y al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 a 27, ambos inclusive, y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece y regula, en el ámbito territorial de la Ciudad de Ceuta, la Tasa por el otorgamiento de licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2º.- En relación con las actividades a que hace referencia el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, concordante con la Ley 16/1987, de 30 de julio, constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y actividades que, a continuación, se señalan:

                    a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para la transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento con arreglo a la normativa vigente.

                    c) Autorización para la sustitución de vehículos.

                    d) Revisión de vehículos, ya sea ordinaria o extraordinaria.

Las actuaciones referidas en las letras que anteceden se llevarán a cabo a solicitud o instancia de los interesados, aun cuando las mismas estén motivadas por imperativo legal o reglamentario.

EXENCIONES

ARTÍCULO 3º.- Al amparo de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se concederá exención alguna en la exacción de esta Tasa, salvo disposición legal en contrario.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 4º.- 1. Son sujetos pasivos:

a) Las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias o autorizaciones.

b) Los titulares de las respectivas licencias, en los casos de revisión de vehículos.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las entidades a que hace referencia el artículo 11º de la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 5º.- La Base Imponible de esta Tasa estará constituida por las tarifas de la misma.

DEVENGO

ARTÍCULO 6º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) En los supuestos a), b) y c) del artículo 2º de esta Ordenanza, cuando se inicie la actividad administrativa vinculada al hecho imponible, siempre que se otorguen las correspondientes licencias o autorizaciones.

b) En el caso de revisión de vehículos, cuando se inicie la prestación del servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.2 de esta Ordenanza, en cuanto a la obligatoriedad de efectuar el depósito previo.

CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS

ARTÍCULO 7º.- La cuota será el resultado de aplicar las tarifas siguientes:

Epígrafe 1.º-

a) CONCESIÓN Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS:

- Licencias de la Clase A . 290.000 ptas.

- Licencias de la Clase B 290.000 ptas.

- Licencias de la Clase C . 230.000 ptas.

Epígrafe 2.º-

b) AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSMISIÓN DE LICENCIAS:

- Licencias de la Clase A 680.000 ptas.

- Licencias de la Clase B . 680.000 ptas.

- Licencias de la Clase C . 570.000 ptas.

No obstante, cuando la transmisión se efectúe a favor del cónyuge viudo o herederos legítimos, la tarifa a satisfacer será de 66.000 pesetas.

Epígrafe 3.º-

c) AUTORIZACIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS:

- Licencias de la Clase A 11.000 ptas.

- Licencias de la Clase B 11.000 ptas.

- Licencias de la Clase C 9.000 ptas.

d) REVISIÓN DE VEHÍCULOS:

- Licencias de la Clase A 1.100 ptas.

- Licencias de la Clase B . 800 ptas.

- Licencias de la Clase C . 600 ptas.

GESTIÓN DEL TRIBUTO

ARTÍCULO 8º.- 1. En relación con los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 2º de esta Ordenanza, los Servicios Fiscales de la Ciudad practicarán la liquidación que proceda, una vez otorgada la preceptiva licencia o autorización.

2. En los supuestos del hecho imponible relativos a la revisión de vehículos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los sujetos pasivos, o quienes les representen, estarán obligados a ingresar simultáneamente a la formulación de la correspondiente solicitud, en concepto de depósito previo, la cantidad que resulte de aplicar las tarifas recogidas en el artículo 7º que antecede.

Cuando la revisión se lleve a cabo, el depósito previo a que hace referencia el párrafo anterior tendrá carácter de autoliquidación, a los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Por el contrario, si la revisión no se realiza, procederá la devolución de dicho depósito.

3. En todo caso, las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, cualquiera que sea su naturaleza, serán notificadas de conformidad con lo que al respecto se previene en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta, debiendo hacerse efectivas las mismas, en período voluntario, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación.

4. Serán asimismo de aplicación, en lo que proceda, el resto de normas que en materia de gestión, recaudación e inspección se contienen en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta.

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 9º.- El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en la Ordenanza Fiscal General de la Ciudad de Ceuta y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA: Las disposiciones de índole legal o reglamentaria que supongan modificación de los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación automática, salvo que en las referidas disposiciones se establezca lo contrario.

SEGUNDA: Las referencias y remisiones que la presente Ordenanza hace a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, deben entenderse efectuadas a las disposiciones de la misma en cada momento vigentes, así como a cuantas normas complementen o desarrollen los preceptos de dicha Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, que ha sido aprobada por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad de Ceuta, en sesión celebrada el día , entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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